REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: NOHELVA JOSEFINA PEROZO MATOS y ROBERT FÉLIX GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.482.914 y V.- 7.152.417, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN CASTRO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1272.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/04.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NOHELVA JOSEFINA PEROZO MATOS y ROBERT FÉLIX GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.482.914 y 7.152.417, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARILYN CASTRO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.262, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1986, ante la Prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en el Sector 12 de marzo, Calle Unida, Casa No. 01, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, HÉCTOR ROHENY GARCÍA PEROZO, nacido en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 21 de marzo de 1987 y ANARITH ROMELYS GARCÍA PEROZO, nacida en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 26 de febrero de 1988, consignan Actas de Nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que liquidar.
Señalan que los primeros años de vida conyugal fue de plena armonía y felicidad, pero con el transcurrir de los años entre ellos se produjeron serias desavenencias las cuales fueron afectando su estabilidad emocional, de tal forma que concluyeron de que entre ellos era imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 20 de febrero de 1995, decidieron separarse de cuerpo y de hecho, manteniéndose esa circunstancia hasta la presente fecha, no produciéndose en consecuencia reconciliación alguna entre ellos, aún más manifiestan expresamente, no tener intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan, que transcurridos como han sido más de 5 años de separación fáctica de cuerpos entre ellos. Por lo antes expuesto solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva declarar la disolución del vínculo conyugal que contrajeron en fecha 25 de abril de 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Manifiestan conocer y estar totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos o términos contenido en el presente escrito
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, instándose a consignar las fotocopias de sus cédulas de identidad; cumpliendo con esta formalidad el 25 de mayo de 2009, admitiendo el tribunal la demanda el 26 del mismo mes y año, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos NOHELVA JOSEFINA PEROZO MATOS y ROBERT FÉLIX GARCÍA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MARILYN CASTRO SUÁREZ, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 17 de Junio de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos NOHELVA JOSEFINA PEROZO MATOS y ROBERT FÉLIX GARCÍA, en fecha 25 de abril de 1986, ante la Prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NOHELVA JOSEFINA PEROZO MATOS y ROBERT FÉLIX GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.482.914 y V.- 7.152.417, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Abril de 1986, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 7 hasta el folio 9; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No.2009-1272
Civil.