REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 3819.-
SOLICITANTES: ALVIN DAVID SALAZAR VASQUEZ y BELKIS YELITZA VASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.612.019 y V- 11.748.225 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA MARIA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.201 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo del 2.009, solicitaron los ciudadanos ALVIN DAVID SALAZAR VASQUEZ y BELKIS YELITZA VASQUEZ REYES del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom (hoy) Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 116, Año 1989, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle 43, casa s/n Parroquia Salom, Sector Rancho Grande del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2.001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Previa distribución hecha correspondió conocer la solicitud a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de Mayo de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo de 2009, tal como consta al folio Once (11) del expediente. En fecha 18-05-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALVIN DAVID SALAZAR VASQUEZ y BELKIS YELITZA VASQUEZ REYES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Noviembre 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Urbano Bartolomé Salom (hoy) Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio Cuatro (04) al seis (06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 32 y se dejo copia para el archivo
La Secretaria,
RaizaD.
Exp. No. 3819.-
Sentencia definitiva N° 32
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