| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 
 
 EXPEDIENTE: 3838
 
 SOLICITANTES: RAMON ALBERTO BOSCAN ANDRADE y MIGREIDA HAYDEE VILLEGAS DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.368.124 y V- 5.442.339 y de este domicilio.-
 
 ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.536 y de este domicilio.
 
 MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
 
 SEDE: CIVIL
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA N° 39
 
 Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio del 2.009, solicitaron los ciudadanos RAMON ALBERTO BOSCAN ANDRADE y MIGREIDA HAYDEE VILLEGAS DE BOSCAN del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura Fraternidad Autoridad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N°  65,  Año 1973, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle 06, Casa N° 15 del Sector 02, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal  procrearon Dos (02) hijas ROMINA MILDRED y JOHANA RAMONA BOSCAN VILLEGAS,  todas mayores de edad y que se han mantenido separados de hecho desde el 03 de Marzo de 1.998, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años;
 
 En fecha 01-06-2009 se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer la solicitud a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de Junio de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
 
 Se notificó a  la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2009, tal como consta al folio Catorce (14) del expediente. En fecha 09-06-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
 
 
 Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
 
 
 “Cuando  los  cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  más de cinco (5) años,  cualquiera  de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida  la  solicitud,  el  Juez  librará  sendas  boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia  de  la  solicitud.  El   otro   cónyuge   deberá   comparecer   personalmente   ante  el  Juez  en  la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
 
 SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO BOSCAN ANDRADE y MIGREIDA HAYDEE VILLEGAS DE BOSCAN, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada  del folio tres (03) al cinco (05) del expediente.
 
 No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
 No se hace pronunciamiento sobres bienes por no constar en autos su existencia
 
 Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintinueve  (29) días del mes de Junio de Dos Mil nueve. Años: 199º  y 150º.
 
 La  Jueza Temporal,
 
 Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
 
 La Secretaria Titular,
 
 
 Abg. ALICIA CALVETTI.
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39 y se dejo copia para el archivo.
 La Secretaria Titular,
 
 
 NereydaG.
 Exp. No. 3838.-
 Sentencia Definitiva  N° 39
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |