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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 199° y 150°
 
 EXPEDIENTE:                       3096/2009
 DEMANDANTE:   MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.105.628 y de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO,   Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199  y de este domicilio.
 DEMANDADA:     LUCY DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.452   y de este domicilio.
 MOTIVO     DESALOJO.
 SEDE:                 CIVIL.
 SENTENCIA:     Interlocutoria Nº   36 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
 I
 NARRATIVA
 En fecha 16 de Junio de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el  ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA,  todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo  Preventivo solicitada por la actora  en su escrito libelar.
 
 DE LA PRETENSION
 
 Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
 •	Alego que celebró contrato de arrendamiento  con la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 •	Que el inmueble arrendado será destinado por la Arrendataria para uso familiar.
 
 
 
 
 •	Que celebró contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos  a partir del 01 de Enero de 2008  con la  ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, distinguida con el Nº 38, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello.
 •	Alega que se encuentra con una Convención Arrendaticia de tiempo indeterminado según instrumento que consigno en forma original con la letra A.
 •	Que el canon de arrendamiento se pactó por la suma de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) y según la cláusula Tercera pagan los servicios de luz eléctrica, aseo urbano.
 •	Alega que desde el mes de marzo de 2009, hasta la presente fecha la Arrendataria ha dejado de pagar los canones de arrendamientos, todo ello se demuestra por los recibos de los referidos cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo del 2009 vencidos y no pagados signados con las letras B, C y D respectivamente.
 •	Que ha dejado de pagar el servicio de luz eléctrica y aseo urbano inobservando la cláusula quinta de la presente convención arrendaticia, evidenciándose los períodos de facturación de fecha 11-01-2009 al 10-02-2009 que da un monto de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( BS 52,56); al 10-03-2009 el monto de Ciento Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 124,54)  del 10-03-2009 al 13-04-2009 por un monto de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 188,17) y por último del 13-04-2009 al 12-05-2009 por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares y Ocho Céntimos (Bs. 249,88) tal y como se evidencia en facturas Nros. 12569652, 12627736, 12685794 y 12742713 de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello  marcado con las letras E, F, G y H.
 •	Que la dirección fiscal para la referida compañía, el domicilio del inmueble objeto de la presente demanda es el siguiente: Casa 1 Nº 3 PB, Casa Barrio Pueblo Nueve, Bartolomé Salom, Puerto Cabello.
 •	Que consigna marcado con la letra “I”,  la revisión efectuada en el Libro de Consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constató que no existe consignación arrendaticia realizada por la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, según constancia de fecha 04 de junio del 2009.
 
 
 
 
 
 •	Que consigna marcado con la letra “J” constancia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  de fecha 05 de junio del 2009 donde se evidencia que no existe consignación alguna por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA.
 •	Que consigna marcado con la letra “K” la constancia emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  donde se evidencia que no existe consignación alguna a su favor por parte de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA.
 •	Solicita el desalojo del inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria, por haber dejado de cancelar consecutivamente dos (2) meses en el pago de los canones de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso por haber dejado de pagar los canones de arrendamientos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2.009 respectivamente.
 •	 Que debe pagar la suma de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO 2009 respectivamente.
 •	Que debe entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes muebles.
 •	Que debe pagar la suma de Seiscientos Quince Bolívares con Quince céntimos (Bs. 615,15) por el incumplimiento del servicio de luz eléctrica y aseo urbano, de los períodos  de facturación ya invocados de la obligación plasmada en la cláusula quinta de la Convención Arrendaticia. Todo esto da una suma de los cánones de arrendamientos insolutos y la insolvencia en el pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano que da una totalidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.455,15)  equivalentes  a Veintiséis  con Cuarenta y Cinco (26,45) Unidades Tributarias.
 •	Solicito al Tribunal se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos.
 •	Que fundamentó la presente demanda en los artículos  33 ,34 y 1592  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.264 del Código Civil  y artículo 585, 588, y 174  del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 
 
 
 
 II
 MOTIVACION
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las  medidas
 preventivas,  sólo  las decretará el Juez,  cuando  exista  riesgo  manifiesto de que
 quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
 De  allí  entonces,  que  es indudable la carga de la prueba que tiene  el solicitante
 de  la  medida,  por  lo  que  debe proporcionar al Tribunal  no solo las  razones de
 hecho  y  de  derecho  en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta
 en  el  libelo,  sino  que debe aportar conjuntamente  las pruebas que la sustenten
 por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.-  La  presunción  grave  del  derecho  que  se   reclama    (“fumus boni iuris”); y,
 2.-  El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión  definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer  y fundamentar  sus argumentos.
 Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
 Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas  sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
 Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,  siendo   necesario  para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
 En el caso de autos,  se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de  MARZO, ABRIL y MAYO del 2.009, por lo tanto   debe cancelar  la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) correspondiente a los meses antes señalado.   En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos,  sin indicar de que manera se cumplen los extremos del  artículo  señalado y en el cual  se fundamentó,  es decir debe indicar los hechos o
 
 
 
 
 
 
 circunstancias en que se  fundamenta  y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
 Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”),  en  el  presente  caso  no  indico  con  que medio  probatorio  demuestra  el  buen  derecho  o  derecho  reclamado;
 tampoco está demostrado  en autos el  riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión  definitiva (“periculum in
 mora”),  que  según  la   jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Civil, es
 carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medidas de embargo sobre los  bienes muebles o numerarios de la arrendataria, ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, según lo dispuesto en el articulo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”.
 
 De  lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
 
 En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos  aportados  por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda  vez  que  sólo  acompañó de Contrato de Arrendamiento del inmueble (Documento Privado), Tres (03) recibos, Cuatro (04) facturas y Tres (3) solicitudes de Tribunales de Municipio pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
 
 
 
 
 
 
 De allí que en el  presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no  se  encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida  de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO,  debidamente asistido por el abogado  JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA,  todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
 
 III
 DECISIÓN
 Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción  Judicial  del  Estado    Carabobo,   en nombre de  la  República  Bolivariana   de Venezuela y por autoridad de la Ley  Niega la Medida
 de Embargo  Preventivo  solicitada por  el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado  JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATA, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
 Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis  (16) días del mes de Junio de 2009,  siendo  la  02:30  de  la  tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese,  Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
 La Jueza Temporal,
 
 Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
 La Secretaria Titular,
 
 ALICIA CALVETTI.
 En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No   36  y  se dejo copia  para el archivo.
 
 La Secretaria
 nereydaG.
 Exp. N°   3096
 Sentencia interlocutoria N°  36
 Cuaderno de Medidas.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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