REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3825

SOLICITANTES: LUIS FELIPE OROZCO y MARIA PETRONILA ALMANZAR DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.839.372 y V- 13.331.286 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 74.518 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo del 2009, solicitaron los ciudadanos LUIS FELIPE OROZCO y MARIA PETRONILA ALMANZAR DE OROZCO del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de Septiembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Calle Sucre N° 11, jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 25 de Enero de 2003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon Tres(3) hijos de nombres: LUIS FELIPE, LUIS EDUARDO y LUZ MARY OROZCO ALMANZAR, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Previa distribución hecha correspondió conocer la solicitud a este Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Mayo de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Mayo de 2009, tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente. En fecha 21-05-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de su abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior,





deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negará el hecho, o si el fiscal del ministerio público lo objetara, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE OROZCO y MARIA PETRONILA ALMANZAR DE OROZCO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los unes y contraído en fecha 29 de Septiembre de 1987, por ante la prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según constan del acta de matrimonio que corre agregada del folio Tres (3) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 34 y se dejo copia para el archivo.



Secretaria Titular,


NereydaG
Solicitud 3825