REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199° y 150°

DEMANDANTE: Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, cédula de identidad N° V-3.896.495, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Jesús Rafael León y Benito Jurado Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 1.210, respectivamente.
DEMANDADOS: Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milagela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas y Giuseppe Circelli Galle, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Germania Galíndez, cédula de identidad No. 8.596.631, Inpreabogado No. 35.711 y Elvis Circelli, Inpreabogado No. 95.581
SEDE: Civil
MOTIVO: Interdicto de Amparo
EXPEDIENTE No.: 2008 / 8020
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2006, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admite querella interdictal de amparo, interpuesta por los ciudadanos Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, Wilmer Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero, cédulas de identidad Nos. 3.896.495, 7.152.169. 3.896.603, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Rafael León, Inpreabogado No. 24.276, contra los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbeli Milagela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas y Giuseppe Circelli Galle.
En la misma fecha el Tribunal de origen, ordenó como medida respetar y reconocer la posesión legítima que presuntamente mantienen la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, se ordena a los mencionados ciudadanos, cese cualquier actividad, negocio u acto, que impida o menoscabe el derecho de posesión amparado, librando despacho de decreto de amparo el 09 del mismo mes y año, junto a oficio 768.
En fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano Elvis Circelli, cédula de identidad No. 8.590.792, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Circelli, asistido por la abogada Jessica Dellepiane, Inpreabogado No. 39.631, se dio por citado consignando poder autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 33, Tomo 23. En la misma fecha compareció la abogada Germania Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-35.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milagela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas y Nairobi Karina Mendoza Rojas, tal y como se evidencia de poder otorgado en fecha 03 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 71, Tomo 25, que acompaña en copia simple para su certificación previa confrontación con su original, y se dio por citada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Jesús Rafael León, consigna poder por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, que lo acredita como apoderado judicial de los querellantes.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello, se traslado a los domicilios de los querellados a los fines de practicar la medida acordada por el Tribunal de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa ordena la notificación de los querellados, a los fines de la contestación en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil el 24 de mayo de 2001, que indicó el procedimiento a seguir en materia de interdicto.
Transcurrido el inter procesal, en fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la querella interdictal, de dicha decisión recurrió el apoderado judicial de los querellantes, mediante el recurso de apelación.
Cumplidas las formalidades legales, en fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello.
Contra dicha decisión el apoderado judicial de los querellantes anuncio Recurso de Casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2007.
Cumplidas las formalidades legales, en fecha 10 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil dicto sentencia mediante la cual quedo casada la sentencia impugnada, ordenando dicha Sala la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello (Tribunal de origen de la causa), que ordeno la notificación de los querellados (folio 127 de la primera pieza), y la reposición de la causa al estado al estado que se notifique a cada uno de los querellados y proceda a la apertura del lapso probatorio y el a-quo dicte nueva decisión.
Recibido el expediente en el Tribunal de origen, mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez Titular del despacho planteo inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15°.
Recibidos los autos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 26 de septiembre del año 2008, comparecieron los ciudadanos Wilmer Alfredo Mendoza Santana, cédula de identidad No. 7.152.169 y Carlota Margarita Mendoza Rivero, cédula de identidad No. 3.896.603, asistidos por la abogada Yuliana Ladera, cédula de identidad No. 15.644.009, Inpreabogado No. 128.203, y en su carácter de coaccionantes se dan por notificados del procedimiento; asimismo consignan documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual desisten de la querella interdictal interpuesta contra todos los codemandados, declaran que no hubo perturbación por parte de los querellados, reconocen como único propietario del inmueble al ciudadano Giuseppe Circelli Galle, revocan poder otorgado a los abogados Jesús León y Benito Jurado, consignando su revocatoria y solicitan la homologación del desistimiento (folios 120 al 131 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil.
En fecha 10 de octubre de 2008, comparece la abogada Germania Galíndez, IPSA 35.711, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbeli Milagela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas, a los fines de darse por notificada del desistimiento efectuado por los codemandantes, y de su aceptación.
En fecha 29 de octubre de 2008, comparece el ciudadano Elvis Circelli, en su carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Circelli, a los fines de notificación y aceptación de desistimiento.
Cumplidas las notificaciones a los fines de la continuación de la causa, en fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el querellante Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, con excepción de los particulares tercero y cuarto de la inspección judicial.
Mediante autos separados de fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal admite las pruebas presentadas por los querellados.
En fecha 06 de mayo de 2009, se imparte homologación al desistimiento efectuado por los codemandantes.
En fecha 14 de mayo de 2009, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, día correspondiente a la sentencia de la causa, se difiere la misma.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN
Señalan los querellantes que son los herederos legítimos y universales del acervo patrimonial dejado por su padre, quien en vida respondía al nombre de Leopoldo Alfredo Mendoza, y era titular de la cédula de identidad No. V-1.134.154; habiendo fallecido éste Ad-Intestato en fecha 07 de Mayo del 2006, en esta ciudad. Que dentro del referido acervo patrimonial se encuentra formando parte integrante del mismo, una parcela o extensión de terreno, ubicado en la Calle Miranda, No 77, y las bienhechurias, en él construidas, con una superficie total de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (560,53 Mts.2), conformado en Trece Metros con Cuarenta y Un Centímetros (13,41 Mts.) de frente, por Cuarenta y Un metros con Ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo. Que en el terreno descrito en principio estuvo construida una casa vieja en ruinas, signada con el número catastral N° 77, la cual, después de haber desmalezado el causante procedió a demoler la casa en ruinas, para dar paso a la construcción de unas bienhechurias que allí edificó y construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio particular consistente en una edificación de platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados; así como un local de expansión con sus dos (2) vitrinas, forrada la fachada con mármol negro, cuya construcción se encuentra enclavada en el área de terreno antes descrito, situado en el Municipio Fraternidad de este Distrito (Hoy Parroquia Fraternidad y Municipio Autónomo Puerto Cabello), del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Trece punto Cuarenta y Un Metros (13,41 Mts.) con la Calle Miranda, que es su frente; SUR: En Cuarenta y Uno punto Ochenta Metros (41,80 Mts.) con casa de Secundino Vieito y de Paula Herrera; ESTE: Con casa de Magdalena de Ruzzo, y por el OESTE: Casa de Raimundo Raga Tovar.
Que posteriormente para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble: Josefina Paz de Monsalve y Justo Monsalve Quintero, o de cualesquiera otros terceros, el decujus evacuó título supletorio suficiente como para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad que por la usucapión adquirió, en fecha 15 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud con entrada por dicho Tribunal bajo el N° 2003/3178, el cual anexa en copia certificada.
Que el causante solicitó en fecha 21 de Enero de 2004, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Inspección Ocular en el sitio donde está ubicada la parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas a los fines de dejar constancia de la existencia de la construcción de las mismas; de la identidad de la persona natural que ha venido poseyéndola y ocupándolas junto con la extensión de terreno descrito; del tiempo de posesión y ocupación de las mencionadas bienhechurias junto con la extensión de terreno antes indicada, y de la persona natural que actualmente ejerce la posesión de tales bienhechurias; si en las instalaciones de dichas bienhechurias se presencia en su interior la existencia de vehículos particulares, carrozas fúnebres, algunas en estado de funcionamiento y otras en estado inservibles y abandonadas por falta de reparación… que en el local… mencionado existen objetos materiales propios de la explotación comercial de servicios funerarios, en cuya entrada está colocado un portón que cubre y protege el acceso al interior de las citadas bienhechuria, practicada en fecha 28 de Enero de 2004, en la Calle Miranda No 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, específicamente en el deposito para preparación de féretros, cadáveres, carros fúnebres, etc, ubicado al lado del establecimiento Mercantil denominado “Gran Agencia Funeraria La Trinidad”.
Que el causante comenzó a ocupar y poseer el mencionado terreno junto con las bienhechurias allí edificadas desde la fecha 15 de Enero de 1960, aproximadamente en forma legítima amplia, permanente, continua, pacífica, pública, no equívoca, notoria e ininterrumpida y con intención de hacerla suya de su propiedad, es decir; con todas las circunstancias o requisitos contempladas en los artículos 771, 772 y 775 del Código Civil, razones éstas por las cuales en fecha 28 de Marzo de 2006, demando por Prescripción Adquisitiva, del lote de terreno antes especificado y de las bienhechurias en él construidas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… en contra de los ciudadanos: Zoraida Rosario Prado Vargas (viuda de mendoza); Marbelis Milagela Mendoza Prado; Nairobi Karina Mendoza Rojas; Arturo Ramón Mendoza Rojas y Tibisay Maria Rojas, cuyas actuaciones se encuentran insertas en el Expediente No 7526, de la nomenclatura del mencionada Tribunal.
Que en fecha 12 de Abril de 2006, la ciudadana Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milagela Mendoza Prado, vendieron al ciudadano Giuseppe Circelli Galle, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-387.487, la parcela de terreno y las bienhechurias descritas en el encabezamiento de este libelo, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el No 47, Folios 355 al 359, Tomo 3°, el cual vendieron por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, no obstante para la fecha 11 de Abril de 2006; es decir, un día antes, ya la ciudadana Zoraida Rosario Prado Vargas, en su carácter de co-demandada en el mencionado juicio de Prescripción Adquisitiva.
Resaltan que en los meses de Enero y Febrero de 2006, los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milagela Mendoza Prado, verbalmente le manifestaron a el causante su intención de vender el referido inmueble y las bienhechurías en el construidas al mencionado (sic) ciudadano italiano Giuseppe Circelli Galle y que por lo tanto debía desalojarlo y entregarlo libre de bienes muebles y de personas, encima de que en fecha 09 de Junio del 2006, por vía de hecho, en principio le hizo entrega al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, de un documento continente de una pretendida solicitud de notificación judicial, mediante la cual se le notifica al difunto, que el inmueble y las bienhechurias ha sido adquirido en venta por Giuseppe Circelli Galle, que el presunto nuevo propietario no tiene ningún interés de continuar con una presunta relación comodaticia inventada por los vendedores y el comprador además que le otorgaban Setenta y Dos (72) horas a partir de la pretendida notificación por vía de hecho para la entrega del inmueble en referencia, situación que resalta como perturbación.
Por tal motivo demandan por la vía interdictal de amparo a los querellados ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas; Marbelis Milagela Mendoza Prado; Arturo Ramón Mendoza Rojas; Nairobi Karina Mendoza Rojas; y Giuseppe Circelli Galle, en su carácter de perturbadores de la posesión legitima que ejercen sobre el preidentificado inmueble, para que el Tribunal los condene en caso de no convenir en ello, a que se nos mantenga en dicha posesión y que tal como lo preceptúa el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decrete el amparo a la posesión que interponen. Estiman en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, esgrimen conclusiones y fundamentan su querella en los artículos 781, 995, 822 y 993 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772, 775 y 782 eiusdem.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
A. PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir al fondo, esta juzgadora considera necesario realizar algunas precisiones en virtud de todo lo acontecido en el presente juicio:
PRIMERO: En virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, se tiene que se encuentran anuladas todas las actuaciones dictadas en el expediente a partir del folio 127 de la primera pieza, por lo tanto no es correcto la ratificación por las partes de actuaciones realizadas que quedaron anuladas.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en la mencionada sentencia, anuladas las actuaciones la reposición de la causa decretada por la Sala lo fue para la etapa procesal de la apertura del lapso probatorio, por lo que no es correcto la invocación de la confesión ficta en el caso de autos.
TERCERO: Los efectos del desistimiento realizado por los querellantes Wilmer Alfredo Mendoza Santana y Carlota Margarita Mendoza Rivero, inciden solo con respecto a estos, por lo que la querella continua con respecto al querellante que no desistió Leopoldo Alfredo Mendoza, más aún cuando éste alegó ejercer la posesión junto con su padre.
B. ANALISIS PROBATORIO
De seguidas procede esta juzgadora a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes,
Pruebas parte querellante
Junto al libelo el querellante consignó:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (folio 07 pieza No. 1), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la condición de heredero del querellante.
2.- Copia certificada de su acta de nacimiento (folio 08 pieza No. 1), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma su condición de heredero.
3.- Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia como contentiva de actuaciones y recaudos que se encuentran en el expediente correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de:
• Demanda por prescripción adquisitiva y auto de admisión con orden de comparecencia, intentada por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, sobre el bien cuyo amparo a la posesión se solicita en la presente causa (folios 12 al 17 y 22 al 30).
• Titulo Supletorio (folios 19 al 21) otorgado a favor del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, por el mismo Tribunal, sobre el inmueble objeto de litigio. La valoración de tal instrumento se encuentra condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio para su correspondiente ratificación.
4.- Copia Certificada de Inspección Ocular (folios 32 al 51), evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2004, sobre el inmueble objeto de controversia, y solicitada por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (causante). Con relación, a este medio probatorio nuestro máximo Tribunal ha indicado que solo puede apreciarse cuando el promovente demuestre que puede sobrevenir algún prejuicio por retardo o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De modo, que considerando los particulares a evacuar en la misma, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, demostrativa solo de la existencia de las bienhechurias, de la existencia de féretros, catafalcos y capillas velatorias, carros fúnebres y urnas; asimismo, de que tanto el querellante Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, como su causante Leopoldo Alfredo Mendoza, se encontraban en posesión del inmueble para el momento de la práctica de la inspección es decir para el 28 de enero de 2004, no pudiendo establecerse el tiempo de duración de dicha posesión mediante la inspección ocular, ni la categoría de la misma mediante éste medio probatorio.
5.- Documento privado (folio 52), contentivo de presupuesto emanado de la Oficina Técnica Constructora RAPALLO, tal instrumento emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no encontrarse ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo se desecha no otorgándosele valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 12 de abril de 2006, No. 47, folio 355, tomo 3 (folio 53 al 56), documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del inmueble objeto de la controversia por parte de los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas y Marbelis Milagela Mendoza Prado, al ciudadano Guiseppe Circelli Galle, ambos codemandados en el presente juicio. No obstante, el hecho controvertido en la querella interdictal no se encuentra referido a propiedad sino a la posesión del mismo.
7.- Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Gran Agencia Funeraria La Trinidad (folios 61 al 66), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1994, No. 02, libro 71-A, instrumento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria, demostrativa de la cualidad de socio del querellante en la referida entidad mercantil.
8.- Copia fotostática certificada de notificación judicial tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello (67 al 75), promovida por la abogada Germania Galíndez, en su condición de representante de la ciudadana Zoraida Prado Vargas, al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, sobre la no continuación de la relación comodaticia, tal instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando no consta en autos su evacuación se apreciara como un indicio de la perturbación.
9.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2006, la valoración de tal instrumento se encuentra condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio.
En el lapso probatorio el querellante promovió:
I. Testimoniales
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Isidro José Pereira, Juan Norberto Cordero, José Alexander González, Pablo Elías Jiménez Parra, Zulia Elizabeth García Ibarra y Jorge Alejandro Bau Luquez.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 700 eiusdem, promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Correa, Francisco Aular y Francisco Ruiz Díaz, a los fines de la ratificación tanto del titulo supletorio como del justificativo de testigos.
Por razones prácticas, este Tribunal entra primero a analizar las testimoniales promovidas en el numeral 2, por tratarse de los testigos evacuados tanto en el titulo supletorio como en el justificativo de testigos, recaudos acompañados junto al libelo.
Al folio 174 y 175 de la pieza No. 2, riela declaración del ciudadano Juan Correa, cédula de identidad No. 1.142.340. Quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, observa esta juzgadora que el testigo reconoció su firma en el titulo supletorio objeto de análisis en la presente causa, así como su firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo (preguntas primera y segunda); que manifiesta que tiene conocimiento que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, siempre ocupó y poseyó el inmueble representado por una parcela y las bienhechurías allí construidas, ubicadas en la Calle Miranda No. 77, y que le constan esos hechos por cuanto él los presenció (preguntas tercera y cuarta).
Dicho testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y al haber afirmado ser testigo presencial, y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna.
Al folio 176 y 177 de la pieza No. 2, riela declaración del ciudadano Francisco José Aular Colmenares, cédula de identidad No. 13.200.358. Quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, evidencia esta juzgadora que el testigo reconoció el justificativo de testigos que fue acompañado junto al libelo (primera pregunta); que tiene conocimiento que el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, siempre ocupó y poseyó el inmueble representado por una parcela y las bienhechurías allí construidas, ubicadas en la Calle Miranda No. 77; que conoce a los hijos del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza (segunda y tercera pregunta); que tiene conocimiento que en las fechas 20 de enero de 2006, 18 de febrero de 2006, y 03 de marzo de 2006, los ciudadanos Zoraida Prado, Marbelis Mendoza, Arturo Mendoza y Nairobis Mendoza, le manifestaron al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, que desocupara el inmueble y lo entregara libre de personas y bienes; que tiene conocimiento que en fecha 20 de julio de 2006, la abogada Germania Galíndez, en representación de Giuseppe Circelli, se presentaron en el inmueble y le tomaron fotografías porque querían dejar constancia del estado en que se encontraba, porque Giuseppe Circelli, necesitaba que Leopoldo Mendoza hijo le hiciera entrega material del referido inmueble (preguntas cuarta y quinta); que le consta lo que ha declarado por haberlo presenciado (pregunta sexta)
Dicho testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y al haber afirmado ser testigo presencial y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna.
Al folio 243 y su vuelto de la pieza No. 2, riela declaración del ciudadano Francisco José Ruiz Díaz, cédula de identidad No. 399.501, declaración tomada mediante exhorto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Valencia. Quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, evidencia este Tribunal que el testigo reconoció el titulo supletorio objeto de valoración en la presente causa (primera pregunta); igualmente declara que conoció al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, que ocupó y poseyó desde el año 1960 aproximadamente el terreno ubicado en la Calle Miranda No. 77, que le consta que el hoy difunto construyó con su peculio las bienhechurías (preguntas segunda, tercera y cuarta), que le consta lo declarado porque trabajaba en Puerto Cabello y conocía al señor Leopoldo Mendoza (pregunta quinta).
De esta manera, estando ratificado en juicio tanto el titulo supletorio como el justificativo de testigos que el querellante acompañó junto a su libelo, y que constituyeron instrumento fundamental de la querella para su admisión, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil respectivamente, en concatenación con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 624 del 08 de agosto de 2006, sobre la valoración de los títulos supletorios y justificativos
Al folio 166 al 167, riela declaración del ciudadano Isidro José Pereira González, cédula de identidad No. 8.614.641, Quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, observa esta juzgadora que el testigo conoció al ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza; que le consta que éste ocupo y poseyó el inmueble objeto de litigio; que le consta que se practico una inspección ocular en el inmueble (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que poseyó las bienhechurías por mas de 20 años; que le consta porque trabajo con el por mas de 17 años; que le consta que Leopoldo Alfredo Mendoza hijo ha estado poseyendo las bienhechurias junto a su difunto padre y posterior a su muerte, que le consta todo lo declarado porque trabajo muchos años con el difunto Leopoldo Alfredo Mendoza (preguntas cuarta, quinta y sexta).
Dicho testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y al haber afirmado ser testigo presencial y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna.
De tal manera que, encontrándose contestes los testigos con los hechos plasmados en la querella interdictal conforme a los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, siendo concordantes entre sí sus declaraciones a favor de la parte querellante sobre la posesión ejercida por el causante por mas de un año, y los actos perturbatorios ejercidos por los querellados, esta juzgadora les otorga valor probatorio.
II. Inspección Judicial
• Con fundamento en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia.
A los folios 210 y 211 de la pieza No. 2, riela acta levantada con ocasión de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, en el Inmueble objeto de esta controversia. Dicha inspección, se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de las bienhechurías.
III. Documentales
• Reproduce y ratifica los documentos que acompañó junto al libelo, en especial el titulo supletorio, inspección ocular y justificativo de testigos, tales instrumentos fueron valorados al inicio.
IV. Informes
• Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines que: 1) La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, informe al Tribunal si consta en los archivos solicitud de permiso de construcción por parte de la Oficina Técnica RAPALLO, o de parte de cualquiera de los ciudadanos Emilio Rapallo y/o Leopoldo Alfredo Mendoza, en las fechas comprendidas entre el 1° de febrero de 1960 y el 30 de julio de 1968, de verificarse la información se sira enviar copia del mismo. 2) La oficina HIDROCENTRO de esta ciudad, informe si en fecha 25 o 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Giusseppe Circelli Galle, o por interpuesta persona Elvis Antonio Circelli Lobo; Jessica Dellepiane y/o Damiana Marisela Rodríguez, solicito la instalación de medidor de agua en la cera izquierda del inmueble ubicado en la Calle Miranda No. 77, si efectivamente fue instalado dicho medidor o si hubo oposición por parte del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana.
Al folio 219 de la pieza No. 2, riela oficio S/N de fecha 06 de abril de 2009, emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Del mismo, se evidencia que no reposa en los archivos de esa Institución la información solicitada, motiva por el cual se desecha el medio probatorio.
Al folio 214 de la pieza No. 2, riela oficio No. HC/GU/1387/2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la C.A Hidrológica del Centro, tal medio probatorio no lo aprecia esta sentenciadora toda vez que no aporta mayores detalles a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la posesión del querellado en el inmueble objeto de litigio, pues la misma solo demuestra que para la fecha 19 de septiembre de 2008, el querellante se encontraba en el inmueble, fecha esta posterior a la solicitud del amparo a la posesión.
V. Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, el cual fue valorado en consideraciones anteriores.
Pruebas parte querellada:
Pruebas del codemandado Giuseppe Circelli:
I.- Ratificación de la contestación y de sus recaudos anexos
Al respecto, advierte este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de julio de 2008, que riela a los folios 94 al 110, se anularon todas las actuaciones contentivas en el presente expediente desde el auto que ordeno nuevamente la citación de los querellados (folio 127 de la primera pieza), comenzando de nuevo con la notificación de los querellados y la apertura del lapso probatorio para luego dictar nueva decisión. Significa entonces, que estando anuladas todas las actuaciones anteriores se tienen como si no hubieren existido razón por la cual no puede ratificarse lo que no existe.
II.- Merito favorable de autos
Tal invocación no constituye medio procesal alguno de los establecidos en nuestro ordenamiento legal, razón por la que no se valora.
III.- Documentales
• Documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia, el cual fue acompañado junto al libelo por la parte querellante y valorado en consideraciones anteriores.
• Documento contentivo de autorización autenticada por ante la Notaría pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 11 de abril de 2006, (folios 194 al 196 pieza No. I), y
• Documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 12 de abril de 2006 (folios 197 al 198), ambos instrumentos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los mismos no aportan elementos que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
• Documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el No. 2, folio 3, Pto 1°, tomo 3 del 07, de fecha 07 de octubre de 1968 que riela a los folios 224 al 232 primera pieza, instrumento que se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo no aporta elementos que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
IV.- Prueba de informes
• Primero: Solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a los fines que informe si en sus archivos reposa declaración sucesoral del señor Arturo Ramón Mendoza, de fecha 17 de junio de 1992.
• Segundo: Quienes aparecen sucesivamente, conforme a los datos registrales como propietarios del inmueble ubicado en la Calle Miranda No. 77, de fecha 02 de octubre de 1968 y de titulo supletorio protocolizado en fecha 07 de octubre de 1968.
Al folio 212 de la pieza No. 2, riela oficio 310-427 del 18 de noviembre de 2008, emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, no obstante tal medio no se aprecia toda vez que no aporta elementos que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Pruebas de los codemandados Zoraida Prado, Marbelis Mendoza, Arturo Mendoza y Nairobi Mendoza:
I.- Ratificación de la contestación y de sus recaudos anexos
Al respecto, valgan las consideraciones realizadas en el análisis probatorio del codemandado Giuseppe Circelli.
II.- Merito favorables de los autos.
Al respecto, valgan las consideraciones realizadas en el análisis probatorio del codemandado Giuseppe Circelli.
III.- Falta de cualidad
Se trata de una defensa de fondo, que no constituye medio probatorio alguno razón por la que se desecha tal alegato al no existir medio probatorio susceptible de valorar.
IV.- Principio de la comunidad
Principio que rige en materia probatorio de obligatorio cumplimiento por parte del juez, que no constituye medio probatorio alguno razón por la que se desecha tal alegato al no existir medio probatorio susceptible de valorar.
V.- Inspección ocular acompañada a los autos por el querellante
Esta sentenciadora no aprecia lo resaltado por la parte promovente con respecto a dicha inspección, toda vez que los hechos que quiere probar no forman parte del contradictorio.
V.- Testimoniales
Tal prueba fue inadmitida.
C. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento legal, consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual. Según Parra (citado por Sánchez, 2006), solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de posesión legitima.
En el caso de autos, el querellante ha interpuesto interdicto de amparo ante la perturbación por parte de los querellados, aduciendo su condición de heredero legítimo del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, manifestando además que junto con su padre ejerció la posesión del bien objeto del litigio.
Ahora bien, para que el interdicto de amparo ejercido por el heredero sea admisible y por lo tanto procedente además de cumplirse con los requisitos indicados para la querella interdictal de amparo, deben encontrarse probados los requisitos exigidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”.
Pues bien, trasladando los supuestos de la norma al caso bajo análisis y de acuerdo con los medios probatorios aportados al juicio, el querellante Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, ha logrado demostrar su condición de heredero del ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza, condición demostrada con su acta de nacimiento y el acta de defunción de este último, lo que legitima su actuación. Asimismo, probó mediante justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la controversia ubicado en la Calle Miranda distinguido con el No. 77, para el momento de su muerte (pregunta cuarta al testigo Francisco José Aular Colmenares).
Por otra parte, del titulo supletorio, el justificativo y las pruebas testimoniales, se desprende que el causante ejerció la posesión del inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño, lo que significa que la ejerció de manera legitima, inclusive interpuso pretensión por prescripción adquisitiva en fecha 23 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, tal como se desprende de la copia certificada de dicha demandada con su auto de admisión, lo que demuestra que tal posesión la ejercía con animo de dueño.
Cabe destacar, que el querellante además alego que el junto con su padre ejercía la posesión del inmueble, alegato este que puede deducirse de la adminiculación de la inspección ocular practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2004, en el inmueble objeto del litigio, siendo el notificado el querellante, y donde se dejó constancia de la existencia en el inmueble de féretros, catafalcos, capillas velatorias y carros fúnebres, con el registro de comercio que prueba la explotación de este ramo por parte del querellante bajo una Sociedad de Responsabilidad Limitada Gran Agencia Funeraria La Trinidad, además de la pregunta quinta del testigo Isidro José Pereira.
No obstante, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de abril de 2007, en sentencia R. C. Nº AA60-S-2006-001632, con relación al amparo a la posesión ejercido por los herederos, estableció que al demostrar los querellantes su condición de herederos y que el causante era poseedor del bien, demuestran que también son poseedores. Al respecto, indicó:
La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.
Del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del decujus con la consignación de la copia certificada de las actas de nacimiento y demostraron mediante justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba en posesión del Hato Dividival (objeto de la querella) para el momento de materializarse el despojo; más aún, hasta el momento de su muerte.
Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que el causante Guillermo Hurtado Herradez era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del decujus, demuestran que también son poseedores del mismo; en consecuencia resulta procedente la denuncia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y entendiendo en criterio de esta Juzgadora que es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión del querellante, con animo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo, son requisitos esenciales de manera concurrente para su procedencia: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión. De autos se encuentra demostrada la posesión legitima del causante lo que significa que los hechos se subsumen en el supuesto de la norma del articulo 774 del Código Civil. (ii) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación, y la misma fue ejercida el 2 de agosto de 2006, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, probada a partir del justificativo de testigos y las declaraciones de estos, adminiculada a la notificación judicial que riela a los folios 67 al 75, en el año 2006, en el mismo año de la interposición de la querella; (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen en su conjunto de las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante, que en definitiva no fueron desvirtuadas por los querellados, demuestran que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar procedente la querella interpuesta y a declarar firme el amparo a la posesión del querellante decretado en fecha 08 de agosto de 2006. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, cédula de identidad 3.896.495, contra los ciudadanos Zoraida Rosario Prado Vargas, Marbelis Milagela Mendoza Prado, Arturo Ramón Mendoza Rojas, Nairobi Karina Mendoza Rojas y Giuseppe Circelli Galle, identificados con los números de cédula de identidad 7.313.504, 10.246.096, 15.642.131, 15.226.209 y 378.487, respectivamente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados por haber resultado totalmente vencidos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los tres días del mes de junio de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde

En la misma fecha previa formalidades de ley se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Exp. No. 2009 / 8020
Interdicto de Amparo