REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: 2009/ 8.160
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
I
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2009, se le dio entrada bajo el No. 2009/8160, al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por inhibición del Juez. Dicho expediente contentivo de demanda por Reivindicación interpuesta por los ciudadanos Aurora Molina Molina y Luis Esteban Morales Garcés, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.364.252 y V-8.603.299, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada Eglix Hernández Zerega, Ipsa No.62.166 contra el ciudadano José Miguel Lovi, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.247.041.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, la Juez Temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente al auto de avocamiento, no habiendo solicitado las partes interesadas apertura de incidencia, corresponde a este despacho dictar el pronunciamiento respectivo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Plantea el ciudadano Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta que corre inserta al folio 106, que su inhibición se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la dispositiva de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrário, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, designe nuevo defensor judicial al demandado José Miguel Lovi, asi como la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se designa como defensor ad litem al abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, y de la misma manera las actuaciones procesales siguientes.
Al respecto, Rengel Romberg (2003), señala que el Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta, para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente No. AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia a los folios 79 al 86 sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende la emisión de opinión sobre lo principal del pleito por parte del funcionario inhibido.
En este orden de ideas, evidencia quien decide que el fundamento esgrimido por el funcionario para separarse del conocimiento de la causa, resulta valido para su inhibición, por lo que planteada la misma por el Juez Rafael Eduardo Padrón Hernández, según la exposición contenida en el acta que riela al folio 106, se encuentra fundamentada en causa legal de acuerdo al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos, para su procedencia. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en el juicio por Reivindicación incoado por los ciudadanos Aurora Molina Molina y Luis Esteban Morales Garcés, cédulas de identidad Nos. V-9.364.252 y V-8.603.299, respectivamente, contra el ciudadano José Miguel Lovi, cédula de identidad No. V-14.247.041.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (1) día días del mes de junio de 2009, siendo las dos de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, registre y anótese en los libros respectivos.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Whueydy Monteverde
En la misma fecha previa formalidades de Ley se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-.410.
La Secretaria Suplente
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8160
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