REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Rolando José Briceño Paredes y Yennifer Meza de Briceño, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.049.924 y V-13.956.241, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8145
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por los ciudadanos Rolando José Briceño Paredes y Yennifer Meza de Briceño, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.049.924 y V-13.956.241, respectivamente, asistidos por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector N° 6, vereda N° 30, casa N° 02, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Indican que por causa íntimamente vinculadas a su vida familiar desde el 5 de septiembre de 2003, se encuentran separados efectivamente y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años; y por cuanto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, solicitan obtener el divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en fundamento a ello es por lo que piden en forma conjunta y personal la disolución del vínculo conyugal. Declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles por ende no hay nada que liquidar. Señalan como domicilio procesal, la urbanización Santa Cruz Las Populares, sector N° 6, vereda N° 30, casa N° 2. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarado disuelto el vínculo conyugal ya aludido.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada el 14 del mismo mes y año, por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 7); señalando el 20 de abril de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Rolando José Briceño Paredes y Yennifer Meza Arcila, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.049.924 y V-13.956.241, en fecha 25 de octubre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Rolando José Briceño Paredes y Yennifer Meza de Briceño, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.049.924 y V-13.956.241, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de octubre de 2002, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (01) día del mes de junio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA

La Secretaria Suplente


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8145
Civil.