REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTES: Prisciliano de Jesús Millán González y Rocelia Margarett Velázquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.592.665 y V-6.172.476, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Trinidad del Valle Millán González, cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8119
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009, por los ciudadanos Prisciliano de Jesús Millán González y Rocelia Margarett Velázquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.592.665 y V-6.172.476, respectivamente; asistidos por la abogada Trinidad del Valle Millán González, cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1982, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión conyugal fijaron su residencia en el Barrio Primero de Junio, final de la calle Plaza, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Loreana Vanessa, Ender Manuel Florencio y Richard Jesús, mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B, C y D”; que una vez contraído matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando, y día a día se presentaba para ambos intolerable; por ello, en fecha 08 de junio de 1997, decidieron separarse no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de diez años y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo, indican que no se adquirieron bienes que repartir. Finalmente admitida que sea la demanda, solicitan sea sustanciada conforme a derecho y la justicia. De igual forma, para los efectos de la notificación de la demanda, señalan que sea practicada en las siguientes direcciones: Calle Mariño, casa No. 4A-15, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, la del demandante, Prisciliano Millán, y la de la demandante, Rocelia Velásquez, en la Calle Riva, casa No. 4A-26, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y se instó a los demandantes a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 15); señalando el 25 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que una vez que las partes cumplan lo dispuesto por el tribunal según auto de admisión, no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa; cumpliendo el ciudadano Prisciliano Millán, lo solicitado en fecha 06 de abril de 2009.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Prisciliano de Jesús Millán González y Rocelia Margarett Velázquez, en fecha 28 de mayo de 1982, ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Prisciliano de Jesús Millán González y Rocelia Margarett Velázquez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.592.665 y V-6.172.476, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de mayo de 1982, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 6 hasta el folio 11; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (1) día del mes de junio de 2009, siendo las 10:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente

WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente


Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8119
Civil.