REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




PARTE DEMANDANTE: DIANA PATRICIA KREMEZIS SALDARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.226.341, asistida por el Abogado MARCOS J. MAGDALENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.247.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.754.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA LUCIA SALDARRIAGA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.234.131, asistida por la Abogada GILDA APONTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.865.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE No: 16.209.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana DIANA PATRICIA KREMEZIS SALDARRIAGA, asistida por el Abogado MARCOS J. MAGDALENO, contra la ciudadana GLORIA LUCIA SALDARRIAGA, asistida por la Abogada GILDA APONTE RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 07/01/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).-
Se Admite la demanda en fecha 10/01/2008 (f.8), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio 9 riela Poder Apud Acta conferido por la parte demandante al Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO REMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754.-
Al folio 10 riela diligencia suscrita por la ciudadana DIANA PATRICIA KREMEZIS SALDARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.226.341, asistida por el Abogado MARCOS JOSE MAGDALENO REMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754, donde consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Al folio 18 riela diligencia suscrita por los Abogados MARCOS J. MAGDALENO R. y GILDA APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.754 y 61.865, en representación de la parte demandante y demandada respectivamente, donde solicitaron a este Tribunal, de mutuo y amistoso acuerdo, la suspensión del presente juicio por un lapso de Diez (10) días continuos, desde el 26 de Marzo del año 2008 hasta el día 06 de Abril del 2008. Este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de Diez (10) días continuos, folio 19.
Al folio 20 riela auto dictado por este Tribunal, donde se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, debido que trascurrió el lapso solicitado de la suspensión de la causa, sin que comparecieran a impulsar el proceso, estando la misma para decidir, y una vez notificadas las partes se fijara el lapso para sentenciar.
Al folio 27 riela la diligencia suscrita por la ciudadana DIANA KREMEZIS SALDARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-15.226.341, asistida por el Abog. MARCOS J. MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.754, donde expone que Desiste de la presente demanda, y solicita se le devuelvan los originales agregados a dicho asunto.
Al folio 28 riela auto dictado por este Tribunal, donde niega el desistimiento solicitado por la parte demandante, ya que para que tenga validez se requiere del consentimiento de la parte demandada, debido a que ya transcurrió la etapa de contestación de la demanda.
Al folio 29 riela la diligencia suscrita por el Abog. MARCOS J. MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.754, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se le devuelvan los originales agregados a la presente causa. Este Tribunal acordó lo solicitado y devolvió los recaudos originales a la parte accionante (f.30).

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

III
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: También se extingue la instancia: 1°Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 10/01/2008 (f.8), y hasta el día 20/02/2008 (f.10), cuando la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, habían transcurrido Cuarenta (40) días; es decir ya había transcurrido más de treinta días desde su admisión, sin que la parte demandante le suministrara los medios necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la fecha 10/01/2008, en que se admitió la presente demanda hasta el día 20/02/2008, cuando la parte actora diligencio para la consignación de los medios necesarios para la citación de la demandada transcurrió un (1) mes y diez (10) días; sin que la parte accionante haya realizado actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación de la demandada, durante un lapso mayor a treinta (30) días.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para dictar la Sentencia en la presente causa, a los fines consiguientes.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA PATRICIA KREMEZIS SALDARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.226.341, asistida por el Abogado MARCOS J. MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.754, contra la ciudadana GLORIA LUCIA SALDARRIAGA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.234.131, cuyo motivo es RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-