REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: LUIS GERONIMO CARPIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.079.630, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada LESVIA ENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.257.-
PARTE DEMANDADA: LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.149.756, de este domicilio, y a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, representados judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abogada DAMELIS PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.080.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 16.014

ANTECEDEDENTE

Comienza la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano LUIS GERONIMO CARPIO GUTIERREZ, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada LESVIA ENRIQUEZ PANTOJA, contra el ciudadano LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, y a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, representados judicialmente por la Defensora Ad-litem, Abogada DAMELIS PUERTAS; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/08/2006, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2 Vto.).-

Estando dentro del lapso para dictar la Definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

-I-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena.-

Así se transcribe:

(…)(…)Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manual Días Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que solo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez mas en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .

[….]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”

Así pues, esta Sala constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber citado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que antecede, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”

Asimismo, en reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26/11/2008, Expediente No. 12.209, se asienta:

(…)(…)En el caso de marras, el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, defensor judicial del ciudadano José Miguel Lovi, únicamente se limitó a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, pero no acreditó en forma alguna, gestión dirigida a comunicarse con éste, para que le proporcionara la información necesaria y los elementos probatorios que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, aún cuando el demandante indicó en autos una dirección a los fines de practicar su citación. Esta actitud negligente del defensor judicial Santiago Elías Mendoza Gudiño constituye una falta a la ética profesional, y lo más grave, expone al ciudadano José Miguel Lovi a un estado de indefensión, en clara violación de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia ésta que fue inadvertida en forma inexcusable por la juzgadora de primera instancia al dictar su fallo.

Tal situación constituye una subversión del proceso que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2001, mediante el cual se designa como defensor ad litem al abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia designe un nuevo defensor judicial al demandado José Miguel Lovi, a quien corresponderá asumir su defensa, debiendo para ello tratar de contactar a su defendido y solicitarle las informaciones relacionadas con el asunto controvertido. Así se decide…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa, que de ninguno de los folios, actos y actas del presente expediente, reposa prueba alguna de que la defensora ad-litem haya gestionado diligencias para localizar a su representado; solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica lo alegado por el actor en su libelo y en el lapso probatorio a reproducir el mérito favorable de los autos.- Asimismo, tal como lo mencionan los extractos jurisprudenciales que anteceden y los cuales este Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que esta obligado a acatar las directrices allí impuestas, no solamente la actuación de esta defensora debió circunscribirse a negar y rechazar en una manera genérica lo alegado o reproducir el mérito, sino que lo que ha debido hacer es realizar las diligencias que a lo menos permita asimilar y reflejar que evidentemente actuó con una presteza tal, que puso todo su empeño para procurar su encuentro con el demandado, a los fines que se le suministraran elementos tendientes a ejercer una plena, real y efectiva defensa. No hacerlo así como se desprende de autos, impone la obligación de este Tribunal de proceder a la designación y juramentación de otro Defensor Ad litem para la continuación del juicio, reponiendo en consecuencia la causa y anulando todas las actuaciones realizadas desde el acto del nombramiento del defensor judicial conforme los deberes y facultades establecidos en el Artículos 334 Constitucional y los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el acto de designación del Defensor Judicial así como los demás actos subsiguientes (F-83 al 117).-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que este Tribunal designe, por auto separado, un nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI y de todas aquellas personas que tengan o crean tener interés y derechos en el presente juicio, para la continuación del juicio, el cual es, la contestación a la demanda.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES























EXPEDIENTE No. 16.014
REPH/Marisol