REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE RAMON MAZA GOMEZ y MARLENE RAMONA BORREGALES F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.274.620 y V-8.606.296 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERMANIA GALINDEZ, Inpreabogado N° 35.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 018/2008
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14/07/2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE RAMON MAZA GOMEZ y MARLENE RAMONA BORREGALES F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.274.620 y V-8.606.296 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERMANIA GALINDEZ, Inpreabogado N° 35.711, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1981, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Urbanización Libertad, calle la Línea, Nº 78-8 en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 17/01/2009 (f.7), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 31/03/2008, (f. 8), comparece el ciudadano JOSE RAMON MAZA GOMEZ, anteriormente identificado, asistido de abogada y consigno los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 22/04/2009, (f.10, 11 y 12), no teniendo objeción que hacer al respecto.
En fecha 14/05/2008 (f.13), este Tribunal dicto instando a las partes a ratificar la solicitud.-
En fecha 23/01/2009 (f. del 14 al 20), este Tribunal dicto auto ordenado la notificación de los ciudadanos JOSE RAMON MAZA GOMEZ y MARLENE RAMONA BORREGALES F., plenamente identificados, a los fines de que afirmen o nieguen el hecho de su solicitud y expongan el porque de su falta de impulso procesal, no lográndose la citación personal, y acordando la notificación de los mismos por tablilla (F. del 21 al 24)
En fecha 08/06/2009, (f.25) este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de fijar el lapso para sentenciar, anulando todas las actuaciones que rielan desde el folio 13 al folio 24.
En fecha 09/06/2009 (f. 9), se dicto auto fijando la publicación de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…DE LOS HECHOS “Tal y como se evidencia de copia certificada de la partida de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio Civil en fecha trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante el Prefecto del entonces municipio “Juan José Flores”, del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el numero 46 libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 1981, celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Libertad, calle la Línea, Nº 78-8 en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual manifestamos, constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal. De esa Unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, todo ellos mayores de edad… …Es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y de desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, y la de nuestro hijo, fue por lo que tomamos en fecha 27 de octubre de 2001, la decisión Separarnos de Cuerpos, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido mas de CINCO (05) años de Separación factica de Cuerpos entre nosotros declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha trece 813) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), todo conforme a lo que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE RAMON MAZA GOMEZ y MARLENE RAMONA BORREGALES F., donde manifestaron que desde el 27 de octubre del año 2001, hasta la presente fecha, y durante Siete años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE RAMON MAZA GOMEZ y MARLENE RAMONA BORREGALES F., anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1981, según acta Nº 46 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Mileidis.
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