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 Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
 
 Demandante:	JOSE NEMECIO BELLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 339.552, de este domicilio.
 
 Abogada asistente de la
 parte demandante:		DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.979,  de este domicilio.
 
 Demandada:  	ELIZABETH NEDD LLOYDRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.460.878, de este domicilio.
 
 Motivo: 		DESALOJO.
 
 Expediente  Nº 1418
 
 Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Desalojo, intentó el ciudadano JOSE NEMECIO BELLO CARBALLO, asistido por la  abogada DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, contra la ciudadana ELIZABETH NEDD LLOYDRIS, todos identificados. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 04-07-2007,  se le dio entrada bajo el Nº 1418 y se admitió por auto de fecha 09-07-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.
 En fecha 18-07-2007, comparece el actor asistido de abogada y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los recursos necesarios para que el Alguacil se traslade y  practique la citación de la parte demandada.
 En fecha 06-08-2007, el alguacil mediante diligencia consigna recibo de citación  sin firmar junto con la compulsa, en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo y la ciudadana por citar no se encontraba en el inmueble.
 
 Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente,  el Tribunal  observa que la actuación realizada por el demandante el día 18-07-2007 fue la última por su parte que dio impulso al proceso,  y de igual forma consta que el alguacil del Tribunal  en fecha 06-08-2007 no encontró a la persona  cuyo emplazamiento se ordenó en el auto de admisión de la demanda para practicar la citación personal y por cuanto ha transcurrido más de un  (1) año, sin que la parte actora hubiere pedido que la citación se practicara por carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal  de conformidad   con el  contenido  del artículo 269  eiusdem,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del precitado Código, y así se decide.
 No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
 Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l  del  mismo  en  concordancia  con  el  artículo  233  ibídem.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez  (10) días del mes de  junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho
 El Juez Suplente Especial,
 
 Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
 La Secretaria,
 
 Abogada Darlen Nazar Aranguren.
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
 La Secretaria,
 
 
 
 JGRG/ss
 
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