REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


SOLICITANTES: MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO
RAMON TORRES MÁRQUEZ

ABOGADOS: BETIZ CANDALES y GLADYS PERALTA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2936.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2009, los ciudadanos MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO RAMÓN TORRES MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-7.008.204 y V-7.075.342 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados BETIZ CANDALES y GLADYS PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.240 y 86.490 en su orden; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 24 de Diciembre de 1986, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 128, folio vto. 138, año 1986, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon (01) Hijo, de nombre OSWALDO JAVIER TORRES LEON de 19 años, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.523.984; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Parques, Avenida Principal, Manzana N° L-10, Casa N° 18, Sector la Florida, de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, cuya identificación se mencionó anteriormente, objeto de liquidación.

En fecha 21 de Abril de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 2936.
Admitida la misma en fecha 04 de mayo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO RAMÓN TORRES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.008.204 y V-7.075.342 respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2009, los ciudadanos MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO RAMÓN TORRES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.008.204 y V-7.075.342 respectivamente, debidamente asistidos de abogados, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.

Consta al folio Veintinueve (29) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Original de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; 3.-) Copia Fotostática de la cédula de identidad de su hijo OSWALDO JAVIER TORRES LEÓN; 4.-) Copia de la Constancia de Registro de Inmueble como vivienda principal, emitida por el “SENIAT”, por su Jefe de Oficina de la División de Tramitaciones de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central); 5.-) Copia Simple del Documento de Venta del Inmueble, ubicado en la Urbanización Los Parques, Avenida Principal, Manzana N° L-10, Casa N° 18, Sector la Florida, de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por los ciudadanos MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO RAMÓN TORRES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.008.204 y V-7.075.342 respectivamente, al Banco Fondo Común, debidamente Registrado; 6.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, MAGALY MARGARITA LEÓN CORONEL y OSWALDO RAMÓN TORRES MÁRQUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Diciembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 128, Folio vto 138, año 1986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

El Tribunal no emite pronunciamiento respecto al hijo procreado, por cuanto en la actualidad es mayor de edad; y en relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, Liquídese la Comunidad, conforme a los acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Y Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (01) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial


Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren,




Exp.Nro.2936
JGRG/amsr.-