REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Junio de 2009

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7379
DEMANDANTE: GLADYS MIREYA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.838, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175.
DEMANDADO: MARYURIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.151.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


En fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana: GLADYS MIREYA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.838, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana MARYURIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.151. En fecha 20 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana: GLADYS GARCIA, asistida por el Abogado CARLOS GARCIA BARRETO, con el carácter de autos, solicita se libre la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos. Asimismo le confiere Poder Apud Acta al referido abogado. En fecha 07 de Mayo de 2009, el tribunal acuerda la citación de la parte demandada y libra la respectiva compulsa. En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil del Despacho da cuenta a la secretaria de la consignación de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARYURIS DEL VALLE CEDEÑO. En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte actora consignó escrito donde promovió de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, señalando entre otras cosas que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que operó la confesión ficta en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION


Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demanda no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 20 de Abril de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO II

DECISION


Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana: GLADYS MIREYA GARCIA PEREZ, mediante su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.175, contra la ciudadana MARYURIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.151, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del inmueble ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa, Avenida 89-C (calle Los Próceres), numero Cívico 62-A-82, Parroquia Santa Rosa Valencia, Estado Carabobo, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 2.640,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el 30 de Junio de 2007 al 30 de Marzo de 2009, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F 120,00) mensuales, mas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,00) correspondientes a los meses de abril y mayo 2009, por concepto de indemnización; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de Junio de 2009.-



LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-


LA SECRETARIA,


MMG/rem.-