REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7349

DEMANDANTE: BERTHA NOEMI SANCHEZ DE LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.431.561, debidamente asistida por la ciudadana ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.487.
DEMANDADO: ESPOSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.008.619.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 20 de febrero de 2009, la ciudadana BERTHA NOEMI SANCHEZ DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.431.561, debidamente asistida por la ciudadana ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.487, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano ESPOSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.008.619 y de este domicilio. En fecha 27 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 22 de abril de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación , criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de junio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/rem.-