REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 7413
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MENDOZA FLORES y SANDRA MIGDALIA AZUAJE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.533.259 y V- 7.537.686, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.790.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
En fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA FLORES y SANDRA MIGDALIA AZUAJE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.533.259 y V-7.537.686 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.790, interpusieron solicitud de Divorcio fundamentada en Ruptura Prolongada de la vida en común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de Mayo de 2009, comparecen los solicitantes antes identificados, asistidos de abogado y consignan los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines legales pertinentes.
En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece el alguacil y dejó constancia, de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, en su condición de Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta lo siguiente:
(Omissis) “Observando que las partes señalan como último domicilio conyugal la residencia ubicada en la Urbanización Tamanaco, calle Urimare, casa N° 9, Tinaquillo, Estado Cojedes; motivo por el cual Solicito muy respetuosamente de su competente Autoridad, ordene la Declinatoria del conocimiento de la causa al Juzgado competente de ese circuito judicial.....” (Omissis).
Ahora bien, Advierte este Tribunal que ciertamente en la solicitud se evidencia que los cónyuges fijaron como residencia conyugal la calle Urimare, numero 9, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, Estado Cojedes, motivo por el cual al ser este el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón del Territorio; en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 754 Eiusdem.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO y ordena su remisión al tribunal competente en la Jurisdicción del Estado Cojedes, en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/rem.-
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