REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de junio de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7342

DEMANDANTE: OLGA MERCEDES MATUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, Abogados en ejercicio, INSCRITAS EN EL inpreabogado bajo los N° (s) 17.977 y 16.225, respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895 y de este domicilio.-
DEMANDADO: ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.085.614 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ADMITE LA RECONVENCIÓN

En fecha 03 de Febrero de 2009, las ciudadanas OLGA MERCEDES MATUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, Abogados en ejercicio, INSCRITAS EN EL inpreabogado bajo los N° (s) 17.977 y 16.225, respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895 y de este domicilio, interpusieron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.085.614 y de este domicilio. En fecha 06 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 12 de febrero de 2009, se acordó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil da cuenta de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, parte demandada, no encontrando presente a dicha ciudadana. En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora consigna cartel de citación publicado en los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2009. En fecha 05 de mayo de 2009, la Secretaria da cuenta de haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel en la morada de la parte demandada. En fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, asistida por el Abogado JOSE INFANTE, Inpreabogado N° 48.558, se da por citada en el presente procedimiento; y en esa misma fecha le confiere poder apud acta a dicho abogado. En fecha 22 de junio de 2009, el tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio al Abogado JOSE INFANTE, Apoderado Judicial de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB. En fecha 22 de Junio de 2009, el Abogado JOSE INFANTE, identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en atención a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijó el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; criterio al cual se acoge esta Juzgadora, y por cuanto se evidencia que la parte Actora ha cumplido con todas las exigencias referentes al impulso oportuno de la citación a la parte demandada, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Perención de la Instancia solicitada.

Con relación a la reconvención presentada por el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado Judicial de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, antes identificados, según la cual se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano VICENZO PANFILO PATANO, al señalar textualmente: “…por ignorancia o por temeridad incumple con una de su principal obligación como es la de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada…”, es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la reconvención este Tribunal considera necesario además citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil al señalar en su artículo 366:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En razón de todo lo antes expuesto, quien decide considera que no existe causal de inadmisibilidad, por lo que analizando el caso en concreto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser ADMITIDA LA RECONVENCIÓN interpuesta. Y así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: ADMITE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado Judicial de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB contra el ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, todos antes identificados, se emplaza a la parte actora reconvenida a dar contestación al segundo día de despacho conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandada en su escrito, se acuerda proveer sobre su procedencia o no, en una oportunidad distinta a ésta, en el cuaderno de medidas cuya apertura se ordena en esta misma fecha. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de junio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


RUNIVERT ESCORIHUELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA SUPLENTE,


RUNIVERT ESCORIHUELA

MMG/maura.-