REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7291
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA BOIRA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.028.659, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOIRA, C.A. asistida por la abogado en ejercicio, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222.
DEMANDADO: JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.376.936 y V-4.863.505 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

La presente demanda, se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2.007, intentada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA BOIRA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.028.659, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOIRA, C.A. asistida por la abogado en ejercicio, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación distinguida con el N° 100-91, ubicada en la calle Peña cruce con la avenida Díaz Moreno, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.376.936 y V-4.863.505 respectivamente., en su condición de arrendatarios.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes. (Folio 36)
En fecha 18 de septiembre de 2008 presenta la parte demandada escrito reformando parcialmente el libelo de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008. (Folio 39)
En fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2.008, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada logrando la citación personal de la ciudadana JUDITH GUILLEN. (Folios 43 y 45)
En fecha 03 de noviembre de 2008, la demandada JUDITH GUILLEN presenta escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folios 46 al 56)
En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada no encontrándose el ciudadano TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, motivo por el cual consigna la compulsa en el estado que se encuentra. En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado TOMAS DAVID QUERO ORTUNI. (Folios 68 y 69)
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la demandada JUDITH GUILLEN y presenta escrito de Pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal se pronuncia respecto a la necesidad de complementar la citación de la parte demandada con la citación del ciudadano TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, y en fecha 19 de noviembre de 2008 se ordena mediante auto librar los respectivos carteles de citación. (Folios 71 al 74)
En fecha 25 de noviembre de 2008, mediante diligencia se da por citado el ciudadano TOMAS DAVID QUERO ORTUNI. (Folio 76)
En fecha 27 de noviembre de 2008, los demandados JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, presentan escrito de contestación a la demanda. (Folios 77 al 79)
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 80 al 84)
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la contenida en el capítulo IV del escrito. (Folio 85)
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 86 al 96)
En fecha 21 de Enero de 2009, la Jueza Provisorio Abg. MARINEL MENESES GONZALEZ, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece el alguacil y da cuenta a la secretaria accidental que en esta misma fecha notifico personalmente a la ciudadana JUDITH GUILLEN, en su carácter de autos, del abocamiento de la Jueza de este tribunal. Asimismo en fecha 10 de marzo de 2009, mediante auto se ordena complementar la notificación en cuanto al codemandado ciudadano TOMAS DAVID QUERO ORTUNI. En fecha 14 de abril de 2009, comparece el alguacil da cuenta a la secretaria que en esta misma fecha notifico personalmente al ciudadano: TOMAS DAVID QUERO ORTUNI. (Folios 99 al 106)
En fecha 20 de abril de 2009, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 107)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que la entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOIRA, C.A. y los ciudadanos JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.376.936 y V-4.863.505 respectivamente se celebraron contratos privados de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una (01) casa de habitación distinguida con el N° 100-91, ubicada en la calle Peña cruce con la avenida Díaz Moreno, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que con los contratos en cuestión se inició la relación arrendaticia a partir del día 01 de abril de 1992, con una duración de un (01) año con vigencia a partir del 01 de abril de 1992, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas al arrendador, y posteriormente suscribieron un nuevo contrato privado de arrendamiento con una duración de un (01) año con vigencia a partir del 01 de noviembre de 1993, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas al arrendador.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a los siguiente: PRIMERO: A que cumplan con su obligación de pagar de forma inmediata y sin plazo alguno las cantidades adeudadas y de plazo vencido, por la cantidad total de bolívares un mil setecientos cincuenta (Bs. 1.750,oo) por concepto de pagos de cánones de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 12,50 por concepto de intereses moratorios calculados al cinco porciento mensual en virtud del incumplimiento en el pago de lo adeudado, así como los que se sigan venciendo hasta su definitiva. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados y la indexación monetaria en virtud de la pérdida del valor monetario.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que en la contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen tanto los hecho alegados como el derecho invocado por la demandante en el libelo de la demanda en lo relativo a que no existen sucesivos y anuales contratos de arrendamiento ya que solo existen los contratos consignados en copia fotostática en el expediente.
B.- Que rechazan, niegan y contradicen el alegato que esgrime la parte actora de no haber recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2008, ya que haciendo uso de la consignación arrendaticia establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a depositar en una cuenta bancaria a nombre de INVERSIONES BOIRA C.A. los cánones correspondientes a los meses señalados quedando constancia de ello en los recibos consignados en el expediente Nº 1651 del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de cuya existencia ha estado al tanto la arrendadora, por lo que es infundado el alegato en que se fundamenta la demanda de atraso en el pago desde enero de 2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO III

A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 07 al 18, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de la condición de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIRA C.A, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA BOIRA CESAR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple y original a los folios 19 al 21 y 82 al 84, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que los ciudadanos JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI celebraron con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIRA C.A., un contrato privado de arrendamiento con una duración de un (01) año con vigencia a partir del 01 de abril de 1992, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas al arrendador, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental privada cursante a los folios 22 al 24, este tribunal observa que la misma se trata de una copia fotostática simple de un documento privado que en principio no debería ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Pero de igual manera se observa que si bien la referida documental fue acompañada al libelo de demanda y fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce su existencia al señalar “puesto que los únicos contratos que existen son los consignados en copia fosfática en el expediente, los cuales impugnamos, por no haber sido consignados en original” y hace uso de su contenido para tratar de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual este tribunal la valora como demostrativa de que los ciudadanos JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI celebraron con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIRA C. A., un nuevo contrato privado de arrendamiento con una duración de un (01) año con vigencia a partir del 01 de noviembre de 1993, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas al arrendador; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 25 y 26, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 27 al 33, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por los demandados, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 49 al 56 y en copia simple a los folios 89 al 96, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto cursa procedimiento de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 1651, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según el cual la ciudadana JUDITH GUILLEN consigna ante ese Tribunal las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo y Bs. 250,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, por el alquiler de un inmueble ubicado en la calle Peña cruce con la avenida Díaz Moreno, casa Nº 100-91, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde es beneficiaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIRA C. A.; realizándose las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2008 en fecha 07 de marzo de 2008, depositando la cantidad de Bs. 750,oo, la del mes de abril de 2008 en fecha 17 de abril de 2008, depositando la cantidad de Bs. 750,oo la del mes de mayo de 2008 en fecha 20 de mayo de 2008, depositando la cantidad de Bs. 750,oo, la del mes de junio de 2008 en fecha 19 de junio de 2008, depositando la cantidad de Bs. 750,oo, las de los meses de julio y agosto de 2008 en fecha 20 de agosto de 2008, depositando la cantidad de Bs. 250,oo por cada una, la del mes de septiembre de 2008 en fecha 29 de septiembre de 2008, depositando la cantidad de Bs. 250,oo y la del mes de octubre de 2008 en fecha 20 de octubre de 2008, depositando la cantidad de Bs. 250,oo; quedando establecido por no ser éste un hecho controvertido y así haberlo aceptado y reconocido ambas partes que en la actualidad el canon de arrendamiento es de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero a julio de 2008 por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que la relación arrendaticia que se inició en fecha 01 de abril de 1992, ha continuado de manera ininterrumpida y con el consentimiento tácito de la arrendadora, siendo falso que adeude los cánones señalados por la demandante. En este sentido, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario que en el caso de resultar procedente, no operaría el beneficio contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que poco importa la vigencia del vínculo contractual.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular sexto del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOIRA C.A., habiéndose establecido en la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, que los pagos se harían por mensualidades vencidas, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos de la mensualidad vencida en su oportunidad, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a criterio de quien decide se cumplió ya que las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2008 se efectuaron en fecha 07 de marzo de 2008, la del mes de abril de 2008 en fecha 17 de abril de 2008, la del mes de mayo de 2008 en fecha 20 de mayo de 2008, la del mes de junio de 2008 en fecha 19 de junio de 2008, y la del mes de julio en fecha 20 de agosto de 2008, por lo que sólo las consignaciones correspondientes a los meses de febrero de 2008 y de marzo de 2008 pueden considerarse como tempestivas, en cuanto a la oportunidad del pago; sin embargo, no puede perderse de vista que aún cuando las restantes consignaciones deben considerarse extemporáneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la naturaleza del contrato de arrendamiento el cual ambas partes son contestes en señalar que es a tiempo indeterminado, la que permite establecer cuando el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento se constituye en causal de resolución del contrato. En este sentido, el artículo 34 eiúsdem establece:
“sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negritas y subrayado nuestro). Tomándose en cuenta igualmente para la determinación del atraso, el lapso de quince (15) días para efectuar la consignación establecido en el artículo 51 antes citado. Razón por la cual este Tribunal si bien reconoce que hubo un atraso en la tempestividad del pago de las consignaciones analizadas debe considerar que es un requisito esencial para determinar la procedencia de la pretensión que la falta de pago sea por dos meses consecutivos y del análisis efectuado se evidencia que las únicas mensualidades consecutivas cuyo pago se adeudó (enero y febrero) fueron pagadas tempestivamente en cuanto al mes de febrero y las restantes aunque atrasadas no llegaron a constituir entre ellas más de dos meses consecutivos de insolvencia, por lo que estima quien aquí decide que no existe un incumplimiento de las obligaciones pactadas que llegase a constituir una causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se repute como “causal del desalojo”; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar improcedente la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA BOIRA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.028.659, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOIRA, C.A. asistida por la abogado en ejercicio, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.222., en contra de los ciudadanos JUDITH GUILLEN y TOMAS DAVID QUERO ORTUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.376.936 y V-4.863.505 respectivamente., en su condición de arrendatarios.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


RUNIVERT ESCORIHUELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/ rem.-