REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7408

SOLICITANTE: JUAN JOSE PREMOLI DELACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.925.057 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.285.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

En fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano JUAN JOSE PREMOLI DELACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.925.057 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.285, presentó escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 05 de mayo de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, y remitirle copia certificada de la solicitud, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondientes. En fecha 17 de junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano JUAN JOSE PREMOLI DELACQUA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285, expone:
“ocurro a los fines de DESISTIR de la presente solicitud de rectificación de mi acta de nacimiento y en consecuencia solicito que se me devuelvan los documentos.”…. (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte solicitante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados y dejar en su lugar copia certificada.-
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de junio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

RUNIVERT ESCORIHUELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/mr.-