REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio de 2009
199° y 150°


SOLICITANTES: FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE, Inpreabogados N° 86.632.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7389

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-377.202 y V- 1.378.417 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE Inpreabogado N° 86.632. (Folios 01)
En fecha 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 08)
En fecha 29 de Abril de 2009, comparece la ciudadana: MARIA LOURDES APONTE DE BLANCO, antes identificada y asistida de abogado consigna la copia fotostática de la solicitud y del auto de admisión de este tribunal a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En esa misma 29 de Abril de 2009, la ciudadana: MARIA LOURDES APONTE DE BLANCO, antes identificada, confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente al Abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE. (Folio 10).
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de que se libró el oficio al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación, así mismo acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA LOURDES APONTE al Abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE. (Folio 11).
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vuelto del Folio 13)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE, asistidos por el Abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE, asistidos por el Abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 10 de Mayo de 1.978, según consta del Acta de Matrimonio, anotada en el bajo el N° 118, del año 1.978, en el libro de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Segundo (02) día del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO