REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
EXP. N°: 7370
SOLICITANTE: DILELVY LICET LEÓN SAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.810.145
ABOGADO ASISTENTE: CARLA CASADIEGO GRANADILLO, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.637
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana DILELVY LICET LEÓN SAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.810.145, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARLA CASADIEGO GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.637. (Folios 01 al 13).
En fecha 15 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folio 16).
En fecha 21 de abril de 2.009, la Abogado CARLA CASADIEGO, antes identificada, Apoderada de la ciudadana DILELVY LEÓN, según poder apud- acta que le fuere otorgado en fecha 20-04-2009 por dicha ciudadana, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 22-04-2009; igualmente en fecha 23-04-2009, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 21 de abril de 2.009; agregado a los autos en fecha 27 de abril de 2009. (Folios 20 al 25)
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio Vto 26)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante DILELVY LICET LEÓN SAYA, se refiere a que en el Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, se asentó de forma errónea el estado civil de su esposo al colocar “soltero”, cuando en realidad al momento de su fallecimiento estaban casados.
Que desde fecha 21 de Abril de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ni oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Original de Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, documento a corregir, expedida en fecha 25-09-08, por la Oficina Municipal de registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ríela al folio 04 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 21 de septiembre de 2008 y aparece soltero.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la oficina de Registro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, documento este, que riela a los folios 05 al 06, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN contrajo matrimonio con la ciudadana DILELVY LICET LEÓN SAYA, en fecha 27 de diciembre de 2002.
3. Original de evacuación de Justificativo de estado civil, expedido por la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, que riela al folio 07, que no se valora por ser documento emanado de terceros que debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
4. Copia simple de carnet de afiliado, así como Original de Constancia de Afiliación, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que rielan a los folios 10 y 11, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en ellos se evidencia que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN era afiliado de la ciudadana DILELVY LICET LEÓN SAYA, con parentesco de esposo.
5. Original de comunicado dirigido al Coronel Carmelo Maldonado, Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, de fecha 30-09-2008, que riela al folio 12, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ya que en él se evidencia que solicitan Ayuda Social para la TN DILELVI LICET LEÓN DE IZAGUIRRE, con motivo de la hospitalización de su señor esposo ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante DILELVY LICET LEÓN SAYA efectivamente demostró, que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, al momento de su fallecimiento, era de estado civil casado, por cuanto ciertamente estaban casados, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZAGUIRRE MATERAN, inserta en el año 2.008, bajo el Nº 65, Tomo II, a fin de que donde se encuentra asentado el estado civil como: SOLTERO, debe asentarse como: “CASADO”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 02 días del mes de Junio de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
|