REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Junio de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: JULIO CESAR BENITEZ y MARIA ANGELICA AGUILAR MEDINA

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ ASCANIO

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7435.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JULIO CESAR BENITEZ Y MARIA ANGELICA AGUILAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.121.393 y V- 6.718.037 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado N° 110.953. (Folios 1al 5)
En fecha 18 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 7)
En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: JULIO CESAR BENITEZ, antes identificado y asistido de abogado y consigna la copia fotostática de la solicitud y del auto de admisión de este tribunal. (Folio 8)
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró el oficio al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folio 9).
En fecha 26 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vuelto del Folio 11)
En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana: YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, en su condición de Fiscal Décima Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente.
MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: JULIO CESAR BENITEZ Y MARIA ANGELICA AGUILAR MEDINA, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIO CESAR BENITEZ Y MARIA ANGELICA AGUILAR MEDINA, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 09 de Mayo de 1.986, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 15, del año 1.986, en el libro de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


RUNIVERT ESCORIHUELA

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


RUNIVERT ESCORIHUELA



MMG/rem.-