REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Junio de 2009
199° y 150°
EXP. N°: 7387
SOLICITANTE: HERIBERTO GORDON RAMÍREZ Y SUSANA AYELO CASARETTO,
en representación de su hija SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO
ABOGADO
ASISTENTE: GIMARA ANGELICA FARACO LARA, Inpreabogado N° 118.367.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.751.332, y de este domicilio, formulada por sus padres ciudadanos HERIBERTO GORDON RAMIREZ Y SUSANA AYELO CASARETTO, debidamente asistidos por la Abogado GIMARA ANGELICA FARACO LARA, Inpreabogado N° 118.367. (Folios 01 al 15).
En fecha 23 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folio 18).
En fecha 11 de mayo de 2.009, el ciudadano HERIBERTO GORDON RAMIREZ, Asistido por la Abogado GIMARA FARACO, antes identificados, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 09 de mayo de 2.009; igualmente, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 21 al 23)
En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto, remitió con oficio las copias certificadas de la solicitud al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de su distribución. (Folio 22)
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, quién compareció en fecha 19-05-2009. (Folios 26 al 28)
MOTIVA
DE LA PETICIÓN Y MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por los solicitantes, se refiere a que en el Acta de Nacimiento de su hija, ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, se asentó de forma errónea la identificación de su madre al colocar “titular de la cédula de identidad”, cuando en realidad se refiere a la ”matricula de su libreta cívica”, igualmente; asimismo se colocó el nombre de su padre como HERIBERTO BLAS, cuando en realidad es: “HERIBERTO”.
Que en fecha 11 de mayo de 2009, se agregó a los autos las paginas del ejemplar “El Nacional” donde aparece publicado el cartel librado, de fecha 09 de mayo de 2009.
Que en fecha 19 de mayo de 2009, compareció la Representante de la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Carabobo, y manifestó que no es procedente la solicitud invocada para estampar la actual cédula de identidad de la ciudadana SUSANA AYELO, naturalizada venezolana, en fecha 03 de octubre de 1.983, porque no fue un error del funcionario civil; toda vez que al momento de la presentación de la niña, en el año 1.976, su progenitora era de nacionalidad Argentina; dato formal que si fue omitido por el funcionario, siendo posible que sea agregado, más la matrícula de su libreta cívica N° 4.882.390; por otra parte, si es procedente la Rectificación en relación al nombre del padre de la niña presentada.
Que desde la fecha 11 de mayo de 2009, día en que se agregó el cartel consignado, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por los solicitantes, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir, expedida en fecha 18-03-09, por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo documento este, que ríela al folio 05 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante aparece como hija de los ciudadanos SUSANA AYELO Y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ.
2. Copia simple de la Libreta Cívica, Cédula de Identidad y constancia de naturalización de la ciudadana SUSANA AYELO; documentos estos, que rielan a los folios 06 al 11, y que este Tribunal también valora, por cuanto en ellos se demuestra que al momento de la presentación de la niña SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, su madre era de nacionalidad Argentina, y la matricula de su Libreta Cívica era N° 4.882.390.
3. Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, que riela al folio 15, donde se evidencia Rectificación de Acta de Nacimiento de dicho ciudadano, en el sentido de que su nombre verdadero es HERIBERTO.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la parte solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que los datos contenidos en cada documento, concuerdan entre si; ello se desprende de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento a corregir, expedida en fecha 18-03-09, por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, que ríela al folio 05 que la ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO aparece como hija de los ciudadanos SUSANA AYELO Y HERIBERTO GORDON RAMÍREZ. Por otra parte, se desprende de la copia simple de la Libreta Cívica, y de la constancia de naturalización de la ciudadana SUSANA AYELO, que dicha ciudadana al momento de la presentación de la niña SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, era de nacionalidad Argentina, y portadora de la Libreta Cívica matricula N° 4.882.390.
TERCERO: Que de la copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano HERIBERTO GORDON RAMÍREZ, que riela al folio 15, se evidencia la Rectificación de Acta de Nacimiento de dicho ciudadano, en el sentido de que su nombre verdadero es HERIBERTO.
En atención a lo anterior, se evidencia que los solicitantes efectivamente demostraron, que la ciudadana SUSANA AYELO madre de la ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, al momento de presentarla era de nacionalidad Argentina, dato que no se señala en el Acta de nacimiento; incurriendo además el funcionario que la transcribió en el error de colocar el numero 4.882.390 como número de Cédula Venezolana y no como el número de matrícula Cívica al que le correspondía; por lo que estima quien suscribe que la Rectificación solicitada en cuanto a la sustitución de este número por el número de la cédula actual obtenida en virtud de la naturalización de la ciudadana SUSANA AYELO, no es procedente; ya que no es este el error cometido en el Acta cuya rectificación se solicita. Sin embargo, ante la evidente necesidad de los solicitantes de subsanar los errores del referido documento, se les insta a solicitar nuevamente su rectificación en los términos señalados ya que no puede incurrir quien decide en el exceso de ordenar una rectificación que no fue solicitada. Ahora bien, con respecto a la rectificación del nombre del padre de la ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, en el sentido de que su nombre verdadero es HERIBERTO, si es procedente. Razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA VIRGINIA GORDON AYELO, inserta en el año 1.976, y bajo el Nº 458, a fin de que donde se encuentra el nombre de su padre como HERIBERTO BLAS, debe asentarse como: “HERIBERTO”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
RUNIVERT ESCORIHUELA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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