REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7365
DEMANDANTE: FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.184.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.827 y de este domicilio, apoderado judicial de la Empresa Tecno Motores Diesel, S.R.L.

DEMANDADO: FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.819.751 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

La presente demanda se inicia en fecha 30 de Marzo de 2009 intentada por el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.827, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.747, Apoderado Judicial de la Empresa TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el N° 4, situado en el primer piso, del Edificio Residencias MARCELLI, ubicado en la calle Bejuca, N° 86-171, de la Urbanización Parque El Trigal Sur, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.- (Folios 1 al 34)
Se acompaña al libelo, copia simple del documento constitutivo de la empresa TECNO MOTORES DIESEL, C.A. y la representación de la parte actora marcado “A”; y original del contrato de arrendamiento, marcado “B”. (Folios 7 al 27)
El día 14 de Abril de 2009, el Tribunal admite la demanda acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado antes identificado, para que diera contestación a la demanda. (Folio 36)
El día 17 de Abril de 2009, comparece el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de autos y consigna las copias para la elaboración de los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo solicita la habilitación del tiempo necesario del alguacil para la práctica de la misma. (Folio 37)
El día 20 de Abril de 2009, se acordó la citación de la parte demandada librándose la compulsa respectiva. (Folio 38)
En fecha 06 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación correspondiente al demandado quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
El día 08 de Mayo de 2009, el tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció la parte demandada asistido del abogado MANUEL VIVAS, Inpreabogado N° 54.515, y se dio por citado en la presente causa, reservándose el derecho de dar formal contestación a la demanda. (Folio 42)
En fecha 18 de mayo de 2009, comparece el ciudadano: FRANKLIN RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, antes identificados, y confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, LEONARDO MENDOZA y GLORIA ESCALONA, a quienes el tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, acordó tener como partes en el presente juicio. (Folios 43 al 44)
En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda junto con recaudos anexos en copias (Folios 45 al 69).
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandante consignó un escrito de consideraciones al escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. (Folios 70 al 72).
En fecha 01 de Junio de 2009, la parte actora consignó su escrito de pruebas junto con recaudos anexos en copias, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 02 de Junio de los corrientes. (Folios 73 al 88)
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció el abogado MANUEL VIVAS, plenamente identificado en autos y consignó su escrito de pruebas, con recaudos anexos. (Folios 89 al 91).
En fecha 08 de Junio de 2009, la parte demandada mediante diligencia consignó original marcado # 8, cuadro de Póliza de Riesgo locativo, para demostrar que su representado ha cumplido con la obligación de contratación de una póliza que ampare al inmueble objeto de la demanda. (Folios 92 al 95)
En fecha 08 de junio de 2009, compareció la parte actora y presentó un escrito de Impugnación de pruebas, el tribunal en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó agregar a los autos la diligencia inserta al folio 92, asimismo acordó agregar el escrito de impugnación presentado por el abogado actor. (Folios 96 AL 101).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: FRANKLIN RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 4, situado en el primer piso, del edificio Residencias MARCELLI, el cual esta ubicado en la calle 139 (Bejuma), N° 86-171, de la Urbanización Parque El Trigal, (trigal sur), Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
B.- Que en dicho contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía a tiempo determinado, es decir cuya duración era de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2008.
C.- Que en la cláusula tercera del referido contrato el arrendatario ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado, declaró expresamente que en ese mismo acto de suscribir el contrato de arrendamiento, se daba formalmente por notificado y sin necesidad de notificación o desahucio alguno que el mismo vencía el día 28 de Febrero de 2008, en consecuencia culminaba la relación arrendaticia.
D.- Que el arrendatario se comprometió que una vez suscrito el contrato de arrendamiento debía contratar una póliza de seguro contra Incendio, para amparar el inmueble arrendado en caso de suscitarse un siniestro por incendio en el apartamento arrendado.
F.- Que por tales razones demanda por “resolución de contrato de arrendamiento” para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: Al “cumplimiento del contrato de arrendamiento” de fecha 01 de septiembre de 2007, que por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales debe obligarse el arrendatario a desocupar y entregar el inmueble arrendado totalmente libre de sus bienes personales y de personas, solvente de los servicios públicos inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió al suscribir el contrato de arrendamiento y; en pagar las costas y costos del Juicio.

2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION:

A.- Que es cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 01 de Septiembre de 2007 por el lapso de seis (06) meses fijos, hasta el 28 de febrero de 2008.
B.- Que rechaza, niega y contradice que su representado ha mantenido una relación arrendaticia solo de solo seis (06) meses, ya que desde el 30 de agosto de1993, mantiene una relación arrendaticia con la misma arrendadora y finalizó el 28 de febrero de 2008, por lo que hay un lapso mayor de diez (10) años correspondiéndole tres (03) años de prorroga legal, es decir que la misma expira el 28 de febrero de 2011.
C.- Que si cumplió con su obligación de suscribir la póliza de seguros contra incendios para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el inmueble así como los que se les pudiera causar a los vecinos, y que consignaría dichas pruebas en el lapso probatorio.

CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LA OBLIGACION DE ADVERTIRLA DE OFICIO POR SER ESCENCIAL A LA VALIDEZ DE LA PRETENSION COMO ELEMENTO DEL PROCESO

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (negritas y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” . Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales por su naturaleza se excluyen mutuamente (resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento), estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre si, ya que por su naturaleza no es factible declarar la resolución de un contrato de arrendamiento que implicaría su vigencia y por supuesto existencia, y al mismo tiempo se pretenda su ejecución, es decir su cumplimiento en el sentido de solicitar la entrega del inmueble solvente en todos los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió tomando en cuenta que expiró su vigencia, lo que se traduce en un cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo que implicaría a su vez que el contrato ya no está vigente y que asumiendo un supuesto incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario no lo hacen acreedor del derecho de ejercer la prórroga legal de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil considera que la demanda debe ser declarada sin lugar, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.827, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.747, Apoderado Judicial de la Empresa TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L., en contra del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.819.751 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante se le condena al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,

RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/re.-