REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7130
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.684.157, mediante su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ITALO CARLI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.610.
DEMANDADO: NELSON NORIEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.490, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 10 de julio de 2007, por el Abogado ITALO CARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.610, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ROA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.684.157 y de este domicilio, en contra del ciudadano NELSON NORIEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.490, por Desalojo. (Folios 01 al 18).
En fecha 13 de Julio de 2007, este juzgado mediante auto admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano NELSON NORIEGA HERNANDEZ, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 20).
En fecha 07 de Agosto de 2007, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber entregado la compulsa y consignó el recibo debidamente firmado por el demandado de autos. (Folio Vto 32).
En fecha 01 de Agosto de 2007, La Abg. EVELYN JAMEIKIS mediante diligencia consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble para ser agregado a la causa. (Folios 22 al 30).
En fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano NELSON NORIEGA HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL MENESES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 20.756, presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folios 33 al 41)
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 42 al 71)
En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas antes mencionadas. (Folios 72)
En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte demandada, asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 73 al 96)
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas antes mencionadas. (Folios 97)
En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal dicta sentencia, declarando con lugar la demanda. (Folio 99 y vto.)
En fecha 23 de octubre de 2007, la parte demandada asistida del abogado RAFAEL MENESES, antes identificados, mediante diligencia apela de la sentencia dictada (Folio 100).
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal oída la apelación en ambos efectos, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Alzada (Folio 101)
En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente. (Folio 104).
En fecha 25 de julio de 2008 el Tribunal de Alzada dicta sentencia declarando nulo el fallo apelado y ordena reponer el procedimiento al estado en que, el Juzgado pase a sentenciar conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en el procedimiento. (Folios 114 al 121)
En fecha 09 de febrero de 2009, se le da reingreso al expediente en su misma numeración (Folio 131).
En fecha 13 de enero de 2009, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folios 132 al 134).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
A. Demanda el desalojo del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendatario de manera inmediata y se le haga entrega del mismo en las mismas buenas condiciones de limpieza, aseo y mantenimiento en las cuales le fue entregado al comienzo de la relación arrendaticia tal como está dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil y la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, así como a devolver las llaves del inmueble, conforme a la Ley.
B. Demanda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4.4000,oo) por concepto de veintidós (22) cánones de arrendamiento a razón de Bs. 200.000,oo mensuales que se han generado desde el día 29 de julio de 2005 hasta la presente fecha. Asimismo demanda los cánones de arrendamiento que se generen hasta la fecha en que el arrendatario haga entrega formal del inmueble arrendado y cualquier otra cantidad que adeude por concepto del pago de servicios públicos de electricidad, agua, gas, teléfono, aseo y el pago del condominio que se adeuden y los que se generen hasta la entrega del inmueble.
C. Demanda el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio, prudencialmente calculados, tomando en cuanta los gastos extrajudiciales de cobranza, honorarios de abogados y demás gastos extrajudiciales y judiciales respectivos.
2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por cuanto no es cierto que adeude veintidós (22) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 200.000,oo desde el 29 de julio de 2005, alegato que queda desvirtuado con la lectura del libelo de la demanda por desalojo presentada por la misma parte actora en fecha 13 de junio de 2006 dadas las contradicciones existentes en la misma en cuanto al monto del canon de arrendamiento y los meses adeudados y que en su oportunidad consignaría los depósitos bancarios que demuestran su solvencia inquilinaria.
CAPITULO III
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 08 al 10, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que los ciudadanos GABRIEL COVA PARRA y NELSON NORIEGA HERNANDEZ celebraron contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2001, con una duración de un (01) año con vigencia a partir del 01 de abril de 2001 y hasta el 01 de abril de 2002, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas al arrendador, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 11 y 12, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes en fecha 28 de abril de 2006, estando en presencia del Director (E) de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia llegaron a un convenimiento con relación a la denuncia N° 133-2006, con respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Paraíso G, piso 6, apartamento 6-D, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual fue presentada por la ciudadana Evelin Jameikis en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ROA PUENTES, (nuevo propietario), quedando establecido en el acta identificada con el N° 59, que se trata de una relación arrendaticia producto del contrato suscrito con el ciudadano GABRIEL COVA PARRA (antiguo propietario) que pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto una vez vencida la prórroga legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y que ante la necesidad del nuevo propietario de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa le otorgaba un plazo de cuatro meses para desocuparlo, comprometiéndose el arrendatario a dar respuesta a esta propuesta en un plazo máximo de 24 horas y que de no cumplirse lo convenido el arrendador acudiría a la vía jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 14 al 18 y 35 al 41 este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto la parte actora demandó el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa y el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, habiéndole dado entrada en fecha 21 de junio de 2006, procede en fecha 29 de enero de 2007, a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada por JOSE GREGORIO ROA PUENTES, en su carácter de propietario arrendador del inmueble, a través de su apoderada EVELYN JAMEIKIS de CARLI, contra NELSON NORIEGA HERNANDEZ en su carácter de arrendatario, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y condena en costas a la parte actora, todo según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 23 al 30, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 45 al 49 y 74 al 96, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, y en todo caso éstas últimas sólo demostrarían que el ciudadano Nelson Noriega efectuó depósitos bancarios a favor del ciudadano Gabriel Cova, lo cual no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a los recibos cursantes en original a los folios 50 al 71, este Tribunal aún cuando los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, no los valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Con relación a las consignaciones inquilinarias que constan en expediente N° 2353 referidos por la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no las valora por cuanto su evacuación no se produjo en juicio, lo cual es un requisito indispensable para su valoración puesto que aún cuando quien las promueve señala que las mismas constan en expediente llevado ante este Tribunal, debieron ser incorporadas a las actas mediante copias simples o certificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2005 al mes de junio de 2007 por la cantidad de doscientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude veintidós cánones de arrendamiento a razón de 200.000,oo bolívares cada uno, señalando además que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el anterior propietario a quien le cancelaba a través de la cuenta de ahorros según los términos convenidos hasta el 09 de mayo de 2007 cuando comenzó a consignar el canon ante este Tribunal a favor de la parte demandante. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes que el vínculo contractual se convirtió a tiempo indeterminado, corresponde en consecuencia verificar si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, y a tal efecto se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó una serie de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0020457030 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano GABRIEL COVA PARRA, persona ésta que si bien actuó como arrendador, sólo formó parte de esta condición en el contrato celebrado el 20 de abril de 2001, de manera que al vender el inmueble al ciudadano JOSE GREGORIO ROA PUENTES en fecha 29 de julio de 2005, y aún cuando no fueron objeto de cesión los derechos y obligaciones contractuales surgidas entre las partes con motivo del contrato de arrendamiento suscrito; quedó establecida y la parte demandada así lo acepta su condición de nuevo propietario del inmueble y en consecuencia su carácter de arrendador cuando en fecha 28 de abril de 2006 celebra acto conciliatorio ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, siendo la prueba de este procedimiento administrativo el acta debidamente certificada cursante en autos. No conforme con ello, la parte demandada confiesa en sus escritos que en fecha 09 de mayo de 2007 comenzó a efectuar unas consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROA PUENTES, hecho este desconocido por el actor quien manifiesta no haber sido debidamente notificado aunado a que no fue traída a los autos prueba alguna de la existencia del referido procedimiento de consignaciones, y adicionalmente la parte demandada no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento anteriores a esa fecha ya que los comprobantes de depósitos promovidos al efecto por sí solos no constituyen un medio de prueba por cuanto no fueron complementados conforme a las disposiciones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentales emanadas de terceros, por lo que estima quien aquí decide que existe un incumplimiento total de las obligaciones pactadas, que constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como causal del desalojo; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y como quiera que en autos quedó efectivamente establecida y aceptada la condición de nuevo propietario y arrendador del ciudadano JOSE GREGORIO ROA PUENTES, con el acta levantada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 28 de abril de 2006, es a partir de esa fecha cuando se entiende como atribuida la cualidad necesaria para reclamar del locatario el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en consecuencia se condena al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) correspondientes a los meses de abril de 2006 hasta mayo de 2007 ambos inclusive, equivalente a catorce mensualidades, más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) correspondientes a los meses de junio 2007 a mayo 2009 ambos inclusive, equivalente a veintitrés mensualidades, lo cual arroja hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,oo), así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el abogado en ejercicio ITALO CARLI RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.634, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.610, Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO ROA PUENTES en contra de NELSON NORIEGA HERNANDEZ. SEGUNDO: Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente a hacer la inmediata entrega material del inmueble constituido por ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Paraíso G, piso 6, apartamento 6-D, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) correspondientes a los meses de abril de 2006 hasta mayo de 2007 ambos inclusive, equivalente a catorce mensualidades, más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) correspondientes a los meses de junio 2007 a mayo 2009 ambos inclusive, equivalente a veintitrés mensualidades, lo cual arroja hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,oo), equivalentes a los cánones de arrendamiento por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. Se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
MMG/rem.
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