REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7469

SOLICITANTE: NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR DE MURGOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARISOL GARCIA TERESA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.716.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR DE MURGOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARISOL GARCIA TERESA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.716, y por cuanto se evidencia que la parte interesada solicita en su escrito dos pretensiones, a saber, rectificar el Acta de Defunción de su esposo, en el sentido de la corrección de los nombres y apellidos de los padres de su esposo; asimismo solicita se rectifique su Acta de Matrimonio, para que sea corregido el nombre de su madre; y siendo la oportunidad para admitir o no la solicitud y previa revisión del escrito presentado, este Tribunal observa que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

ARTICULO 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771
Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

En consecuencia, no cabe duda para quién aquí suscribe, que las rectificaciones que en este caso nos ocupan, deben ser presentadas cada una por separado, por cuanto son pretensiones diferentes e incompatibles, en atención a que la rectificación de Acta de Matrimonio debe ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y la rectificación del Acta de Defunción según lo establecido en el artículo 770 eiusdem; y al no tramitarse por el mismo procedimiento ni ser consecuencia una de la otra, no pueden ser resueltas una como subsidiaria de otra; aunado a ello el Acta de Matrimonio a rectificar no fue presentada.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones y en relación a ésta figura y a su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Por lo que estima ésta juzgadora, que es contrario a derecho admitir una solicitud que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre si. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, presentada por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR DE MURGOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARISOL GARCIA TERESA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.716. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 10 de junio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.-



LA SECRETARIA




MMG/mr/maura.-