REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7100
DEMANDANTE: CARLOS LUIS GIOIA CORTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.822, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESCIENTOS ONCE, CA.-
DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIA ISLA LOS ROQUES TORRE B.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
En fecha 11 de Abril de 2007, el ciudadano CARLOS LUIS GIOIA CORTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.822, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESCIENTOS ONCE, C.A., interpuso demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIA ISLA LOS ROQUES TORRE B. En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal admite la demanda propuesta. En fecha 30 de abril de 2007, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 23 de mayo de 2007, manifestando su imposibilidad de encontrar a la parte demandada para citarla. En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal mediante auto acordó citar a la parte demandada por medio de cartel, el cual fue consignado por el actor en fecha 10 de julio de 2007. En fecha 21 de septiembre de 2007, previa solicitud de parte actora se designa Defensor Judicial al Abogado LUIS DOVALE, a quien se ordenó notificar. En fecha 18 de marzo de 2008 se ordenó reponer la causa al estado de que el Alguacil practique la citación del Defensor Judicial. En fecha 21 de octubre de 2008 se libró compulsa al Defensor designado. En fecha 13 de abril de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Junio de 2009, el actor CARLOS LUIS GIOIA, mediante diligencia, expone:
“desisto del presente procedimiento que cursa en expediente signado bajo el Nro. 7.100 y solicito la homologación y se ordene el archivo del expediente.”…. (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de junio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/maura.-
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