REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de junio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1818

El 18 de mayo de 2009, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Fabio Castellano V, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 73, Tomo N° 100-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177898-7, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual formalmente solicita amparo constitucional, contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705 del 13 de marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364-001581 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283-001582 estas dos últimas del 25 de febrero de 2008 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220-001516 del 22 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el magno principio de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso de cuatro (04) vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los primeros a bordo del buque PRIMROSE ACE, el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 02 de enero de 2007, llegaron a Puerto Cabello cuatro (04) vehículos (automóviles), tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los primeros a bordo del buque del PRIMROSE ACE y el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera el 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008.
El 01 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Viceministro de Industrias Ligeras otorgó al representante legal de Corporación Elice 2222, C.A la licencia automotriz con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
El 14 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Pedro Rivero, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente en diez (10) unidades vehiculares tipo automóvil, marca CITROEN C4, modelo VTR 1.6 en carga suelta, llegadas a bordo del buque HEROIC ACE el 15 de diciembre de 2007, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° MOLU570252199, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las Declaración Única de Aduana N° C-3220 del 14 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentra sometida a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”.
El 17 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Pedro Rivero, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que en la zona de almacenamiento de MAKLED procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente en trece (13) vehículos marca CITROEN C4, en carga suelta, llegadas a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, amparados bajo el conocimiento de embarque N° MOLU570252683, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaración única de aduana N° C-4364 del 17 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentra sometida a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”. En esta misma fecha el funcionario antes identificado levantó acta de comiso N° AC-2008-4283 en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente de dos (02) vehículos marca CITROEN C4, contenidas en carga suelta, llegadas a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, amparadas bajo en conocimiento de embarque N° MOLU570252677, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las Declaración Única de Aduana N° C-4283 del 17 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentra sometida a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”.
El 18 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Jorge Morales, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que según acta de comiso N° AC-3463 en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente de ocho (08) vehículos marca CITROEN, modelo C4 3P VTR 1.6L, año 2008 con los siguientes seriales VF7LANFUC8Y503536, VF7LANFUC8Y503782, VF7LANFUC8Y503739, VF7LANFUC8Y503776, VF7LANFUC8Y503737, VF7LANFUC8Y503792, VF7LANFUC8Y50393 y VF7LANFUC8Y503794 llegadas a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, conocimiento de embarque N° MOLU570252602, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaración única de aduana N° C-3463 del 15 de enero de 2008, de donde se derivó el Informe Fiscal signado con el N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705, en el cual expresó que “Se evidencia la existencia para la importación de este tipo de mercancías de una restricción, correspondiente al régimen legal N° 9 (licencia de importación) Efectuada la verificación documental y física de la referida mercancía objeto de operación de importación, se observó que dicha mercancía se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la nota complementaria literal 1 capitulo 87.
El 25 de febrero de 2008, la contribuyente se dio por notificado de las actas de comiso números AC-3463, AC-2008-4364, AC-2008-4283 y AC-2007-3220.
El 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo solicitando inspección ocular y conforme con lo dispuesto en la Resolución N° 229 del 19-07-1999 emanado del extinto Consejo de la Judicatura se envió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción.
El 25 de marzo de 2009, dicho juzgado le dio entrada a la solicitud de inspección ocular signada bajo el N° 2009-625.
El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo realizó inspección en los almacenes de MAKLED.
El 10 de abril de 2009, se dictó resolución N° 041 procedente de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legalmente Abandonadas en las Aduanas de Venezuela, mediante la cual resolvió adjudicar las mercancías objeto de la presente acción de amparo constitucional a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de abril de 2009, se emitió acta de entrega N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2008/ACP/N° 002.
El 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de acción de amparo constitucional ante este juzgado.
El 18 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2012 y se ordenó abrir cuaderno separado.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado con ocasión del acto administrativo de la Aduana Principal de Puerto Cabello de decomisar a la contribuyente cuatro (04) embarques de Vehículo (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque PRIMROSE ACE, el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008, consignadas a la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.
En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:
Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, se interpone contra las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705 del 13 de marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364-001581 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283-001582 estas dos últimas del 25 de febrero de 2008 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220-001516 del 22 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el magno principio de la legalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la presunta agraviada solicitado un nuevo reconocimiento sin obtener una oportuna respuesta, lo que para el presunto agraviado puede resumirse en una violación al debido proceso y al derecho de defensa previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional. Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este Tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente, ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, al Contralor General de la República y a los apoderados judiciales de CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A, a los efectos de continuar con el procedimiento de Amparo Constitucional, haciéndole saber a estos últimos que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al segundo (02) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Suplente,



Abg. Yulimar Gutierrez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez











Exp. Nº 2012
JAYG/dt/gl