REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de Junio de 2009
198º y 149º

Expediente Nº 12.368

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Abg. PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: PABLO OSÍO BOCCHECIAMPE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.749.730, y CONSORCIO DOBLE O, C.A. no identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditados en autos.
PARTE DEMANDADA: EL CARMEN, C.A., ELCA, C.A., OSDCA, C.A. y CARLOSI, C.A. no identificadas en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
PARTE RECUSANTE: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, no acreditada en autos.

Conoce este Tribunal Superior de la reacusación propuesta por la abogada Philomena Clemencia De Freitas Fernandes, en contra del abogado Pastor Polo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarlo incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 15º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada Philomena Clemencia De Freitas Fernandes, plantea su recusación en los siguientes términos:

“…he conversado en varias oportunidades con el recusado, habiendo tenido fuertes confrontaciones, en las cuales le he manifestado que he sido informada, que en conversaciones con terceros, que lamentablemente no puedo soportar por negativa de la fuente, se ha pronunciado al fondo de los asuntos debatidos en las mencionadas causas, hecho este que me negó y frente al cual lo tildé de mentiroso y le manifesté que al menos debía tener gallardía de honrar su palabra y que ello, adicionalmente a la actitud de fastidio y desagrado que muestra cuando he ido a conversar sobre los casos, la mayoría de las veces para pedirle celeridad en el asunto, me hace percibir una evidente parcialidad de su parte, un desagrado por mi persona y probable interés en dichas causa. Tales expresiones, que reconozco surgieron de mi exaltación, pero que por ello no son contrarias a como esta planteada la situación con este juez en dichas causas, me llevaron a la convicción, del no disimulado desagrado del recusado en mi contra, ya que en las oportunidades que he tratado de hablar con él, después de varias discusiones, me manifestó, que yo, lo que mi persona si considera ofensivo, estaba deliberadamente provocando su inhibición y que él no se iba a inhibir, ya que si bien YO LO HABIA OFENDIDO, el consideraba que su molestia no llegaba al grado de afectar su objetividad y lo que no iba a hacer era darme la razón cuando “…en su criterio no la tenia…”, lo que inmediatamente corrigió agregando, “…en el caso de que no la tuviera…”. Del relato que antecede se desprende en mi criterio, un desagrado del recusado por mi persona, quien, creo, está convencido de que he tratado, por medios inescrupulosos de forzar su inhibición, lo cual debo indicar no es cierto, ya que mis reclamos, en ambos casos, quiza (sic) altisonantes, fueron producto de una exaltación momentánea, en cuanto a la forma, pero no así en el fondo, pero no obstante ello, tal es su creencia y ello, en mi parecer, le hace tener aprensión por mi persona, adicionalmente a lo cual su parcialidad en este caso es evidente, ya que la misma me fue manifestada..”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“…A todo evento, aun cuando -insisto- la recusante no explica como y porque emití opinión con el decreto de las medidas, debo afirmar que ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo.”
… (omissis)…
“...De la lectura del escrito de reacusación se evidencia que la recusante NO MANIFIESTA CUALES SON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES ESTE JUZGADOR HABRIA MANIFESTADO OPINION, O EN QUE PARTE O PARRAFO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR, SE ENCUENTRA LA OPINION PRESUNTAMENTE EMITIDA…”
…(omissis)…
“…la recusante pretende probar SOLO CON SUS DICHOS, los hechos que -en su criterio- demostrarían amenazas o injurias presuntamente proferidas por mi persona, en su contra, o la presunta -y NEGADA- enemistad entre ella y mi persona.”
…(omissis)…
“…Niego y rechazo enfáticamente que en algunas ocasiones se hayan producido entre la recusante y mi persona, las palabras y expresiones que plasma en su recusación; Si es cierto que he recibido a la recusante en el Despacho del Tribunal, al igual que lo hago con la decena de abogados que actúan como apoderados en los mas de 5.000 juicios que cursan por ante el Tribunal a mi cargo, pero NUNCA se han producido las expresiones o palabras que relata, ni la presunta y negada “actitud de fastidio” que menciona.
Niego igualmente que yo tenga “…terquedad de continuar conociendo de una causa en la que han sucedido circunstancias de confrontación entre las partes...” pues en primer lugar no tengo ni empeño ni terquedad en conocer ninguna causa en particular, y en cuanto a que haya “confrontación entre las partes” debo recordar que es precisamente la confrontación, la contradicción y litigio lo que caracteriza a los juicios contenciosos que cursan en este juzgado, que como ya mencioné, son bastante numerosos.
Niego enfáticamente sentir APRENSION o cualquier otro sentimiento negativo por la recusante, pues, por el contrario, la Dra. PHILOMENA DE FREITAS me inspira profundo respeto y consideración como abogada litigante y como persona, al igual que los cientos de abogados que litigan ante el Juzgado a mi cargo.
En fin, considero que lo narrado por la recusante es, como ella misma lo afirma, un “relato” de expresiones, sentimientos y situaciones que nunca ocurrieron ni se expresaron entre la recusante y mi persona; No tengo interés en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el Juzgado a mi cargo; No guardo sentimientos negativos hacia la recusante, y mucho menos “enemistad manifiesta”, ni existe ningún hecho que “sanamente apreciado, haga sospechar la imparcialidad” de mi persona en esta controversia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocada por la recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, los ordinales 15º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En cuanto a la primera causal de recusación invocada, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, la recusante no menciona ni señala, las circunstancias de tiempo y modo en las cuales el Juez recusado habría emitido opinión, es decir, solo se limita a expresar que ha sido informada en conversaciones con terceros, aunado a ello no promovió durante el lapso probatorio, ningún tipo de pruebas que ofrezcan convicción a este juzgador respecto al hecho alegado del supuesto pre juzgamiento, lo que determina que la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, y así se decide.

En cuanto a la segunda causal de recusación alegada, correspondiente a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado, es menester acotar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.

En el informe del Juez cuya recusación se pretende, manifiesta expresamente que: “la Dra. PHILOMENA DE FREITAS me inspira profundo respeto y consideración como abogada litigante y como persona…” y como quiera que la recusante no demostró la ocurrencia de los hechos que en su decir le hacen concluir que el juez recusado siente aprensión por su persona, resulta forzoso para esta superioridad desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la tercera causal de recusación invocada, relativa a las injurias o amenazas que fuesen hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, debe este sentenciador referirse nuevamente al hecho de que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda formarse un criterio para dictar su decisión, cosa que no hizo al no aportar medio de prueba alguno en la oportunidad procesal pertinente, en consecuencia se desestima la causal de recusación contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas esta alzada declara la improcedencia de la recusación propuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la recusación propuesta por la abogada Philomena Clemencia De Freitas Fernandes, en contra del abogado Pastor Polo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.368
JM/DE/HH.-