REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.320

El 28 de abril de 2009, la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.288.933, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.299, presentó acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la recurrente en amparo en contra del ciudadano ELIS GONZÁLEZ.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto del 30 de abril del presente año.

El 18 de mayo de 2009, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano ELIS GONZÁLEZ.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 26 de mayo de 2009 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 28 de mayo de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 28 de mayo de 2009, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo intentada.
Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en amparo sostiene que el 30 de marzo de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Elis González mediante documento privado, sobre el inmueble de su propiedad constituido por la parcela Nº 23, manzana B-7, urbanización La Esmeralda, sector 1, municipio San Diego del estado Carabobo; en el cual se especificaron las condiciones y término de la relación contractual y, en base a ello, por incumplimiento del inquilino, se ejerció u na demanda de resolución de contrato de arrendamiento, específicamente, el no haber obtenido la autorización del inquilino para construir un tanque subterráneo en el inmueble, fundamentándose además la demanda en el deterioro que sufre el mismo.

Que el demandado contestó la demanda y, de manera inesperada, trajo a los autos un documento privado suscrito por ambos de fecha 07 de agosto de 2006, en el cual el demandado se compromete a entregar el inmueble el 30 de marzo de 2007, donde se especifica igualmente, que el inquilino realizó bienhechurías en el mismo y, para finiquitar su ocupación, le ofreció la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como indemnización única después de la entrega del inmueble y, además se otorgan reciprocas concesiones, por lo que alegó que ello es una transacción extrajudicial, que no la tenía en su poder, ni tenía copia, ni recordaba exactamente que existiera, pero como lo trajo el demandado, esa transacción es plena prueba del fin de la relación inquilinaria y, en consecuencia, no existían más puntos que debatir, sino el cumplimiento de la misma, ya que existía mora en la entrega por parte del inquilino cuando se ejerció la demanda y la indemnización estaba disponible a su persona una vez cumpliera con la desocupación del inmueble.

Que no obstante, el inquilino opuso una serie de defensas, en su decir, un tanto impertinentes, al señalar que el arrendamiento se había convertido en un comodato por la transacción celebrada, pero de ninguna manera negó la relación arrendaticia, y menos aún, desconoció o impugno el instrumento acompañado al libelo, sino que se limitó a solicitar indemnizaciones descabelladas (sic) distintas a las pactadas por las partes en la transacción antes citada.

Que la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y se fundamenta en el entender de la juzgadora que por la existencia de la transacción de fecha 7 de agosto de 2006, el contrato de arrendamiento es inexistente y declara de oficio una supuesta falta de cualidad de su parte para demandar por cuanto falta objeto y causa según los términos expuestos en la decisión, donde además establece que solo faltaba la entrega del inmueble, tal como se plasmó en la transacción, y que el cumplimiento de la misma no fue objeto de demanda, dejando clara la sentencia lesiva que esa transacción no es un contrato de comodato como alega el inquilino, sino que es una verdadera transacción extrajudicial.

Que para declarar la inexistencia de una relación locativa es necesario que un Juez competente declare la nulidad, la cual se verifica principalmente por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento, con lo cual se evidencia la errónea interpretación que realiza la juzgadora para declarar la inexistencia de un contrato al señalar la falta de objeto y causa que evidentemente no analiza, y que son inexistentes, ello lo decreta con fundamento en que las partes celebraron una transacción para precaver un litigio, es decir, al contrario de lo expuesto en la decisión, las partes con la transacción del 7 de agosto de 2006, fijaron los términos y condiciones para finalizar la relación arrendaticia y solo falta el cumplimiento de ambas en las obligaciones asumidas, pero de ninguna manera puede inferir la juzgadora que la transacción produce la inexistencia del contrato, sino que es el modo por el cual las partes finalizan el arrendamiento, es decir, justo por la ocupación del inquilino en el inmueble es que se celebra la transacción, tiene como fin terminar su ocupación, nunca plantear una relación contractual amparada en la transacción, como lo establece la juzgadora, quien de manera inusual declara la inexistencia de un arrendamiento que no se ha cumplido, porque el cumplimiento se materializa con la entrega del inmueble al arrendador, y en ese caso la juzgadora declara la inexistencia de un contrato que no adolece de ningún vicio y pasa por alto que si las partes no cumplen con sus obligaciones en los negocios jurídicos que celebren, es el juez quien debe decidir la resolución o el cumplimiento del contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, nunca la inexistencia del negocio si el mismo cumple con los requisitos de ley para mantenerse en el mundo jurídico.

Que la juez cometió una infracción que señala la violación del derecho a la defensa, cuando declara inexistente el contrato de arrendamiento, sin dictaminar la resolución que era objeto de la pretensión, con ello dejó fuera del mundo jurídico de la relación contractual, que no se ha resuelto y por ende el inquilino demandado permanece en el inmueble sin saber hasta los momentos bajo que figura, ya que la inexistencia de una obligación, como se indica en la presente acción de amparo, solo es viable por las causas decretadas en la ley civil, y no por la firma de una transacción que justamente es el modo en que las partes concluyen el contrato de arrendamiento, quedando en consecuencia, solo la entrega del inmueble y el pago de la indemnización.

Explica que si la juez declaraba inexistente la relación arrendaticia, cuestión que a todas luces no es procedente, debía forzosamente conducir a las partes a la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, por cuanto la inexistencia del arrendamiento, trae como consecuencia que todo quede atrás y se retrotraiga la situación de las partes contratantes, es decir, si el inquilino ocupa el inmueble no tiene carácter de inquilino según la juez, y solamente ocupó el inmueble en virtud del arrendamiento celebrado, debe forzosamente la decisión ordenar la entrega del inmueble, como si el convenio jamás se hubiere celebrado, equiparando ello a una resolución de contrato, lo que en su decir, evidencia los errores de la decisión que han vulnerado de manera flagrante su defensa y el derecho a obtener debida respuesta por parte del tribunal a sus pedimentos.

Denuncia como conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la juez cuando declara inadmisible la demanda y la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley que limite su derecho de acción, como lo es una acción caduca o evidentemente prescrita o que demuestre que se está instaurando el proceso con fines desleales, es decir que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, viola el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto la decisión lesiva está plagada de formalismo, es decir, no decide conforme a la transacción que consta en autos, y con ello existe una dilación indebida y lo más grave no se obtuvo con prontitud la decisión correspondiente, y con ello se configura en el fondo además vicios constitucionales, como la violación a la cosa juzgada el vicio de incongruencia, que si bien es un efecto de forma de la sentencia atacable en casación, es igualmente susceptible de ser conocido por vía de amparo cuando afecta directamente un derecho constitucional.

Expresa que en la primera oportunidad que su representada se hizo presente en la causa después de consignada la transacción extrajudicial por el inquilino donde pretendía se declarara un supuesto contrato de comodato, se alegó claramente el desconocimiento de la existencia de ese instrumento, que no se recordaba la suscripción de esa transacción, por ello nada se indicó en el libelo.

Que no tenían siquiera copia de ese instrumento para solicitar su exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y servirse del mismo, pero la sorpresa fue que el mismo inquilino acompañó plena prueba que demuestra como se debía finiquitar la relación arrendaticia y en base a ello el presunto agraviante debió dictaminar la culminación del arrendamiento y ordenar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción y el colmo de la decisión, es declarar que debió demandarse el contrato de transacción, lo cual era imposible porque no se encontraba este instrumento en sus manos.

Alude que se viola la institución de la cosa juzgada y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, al no respetarse la transacción extrajudicial traída a los autos y que no obstante fue reconocida por las partes en el juicio, y que la misma juez manifiesta en su dictamen la existencia de una transacción, inexplicablemente ordena que se realice un nuevo juicio para debatir la misma, es decir, los obliga a litigar nuevamente lo que ya tuvo bajo su conocimiento, siendo ello una pérdida de tiempo y dinero, ya que la juez al no respetar la cosa juzgada no decidió, es decir, no aplicó el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ello de ninguna manera puede limitarse a un simple error de juzgamiento, es en realidad una violación constitucional el no respetar la cosa juzgada que se dieron las partes para precaver un litigio futuro, la cual tuvo en su manos y solo estaba obligada a declarar su homologación.

En virtud de lo antes expuesto, solicita al tribunal constitucional decrete mandamiento de amparo y anule la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº 55.194, intentada por su persona contra el ciudadano ELIS GONZALEZ, por resolución de contrato de arrendamiento por las violaciones constitucionales antes descritas, es decir declarar inadmisible una demanda que no es contraria a derecho, ni al orden público ni a disposición expresa de la ley, con lo cual se tiene una decisión plagada de formalismo y una dilación indebida al obligarlos a litigar lo que ya se tuvo bajo conocimiento del tribunal, pero además la sentencia adolece del vicio de incongruencia que constituye violación a la tutela judicial efectiva por el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se planteó la contienda, con una evidente violación a la cosa juzgada que emana de la transacción extrajudicial que riela a los autos, la cual no fue valorada para impartir la debida homologación, o en caso contrario como medio de prueba documental que terminaba el litigio.

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que la misma se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un juicio por resolución de contrato, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en amparo declara inadmisible una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO contra del ciudadano ELIS GONZÁLEZ bajo la argumentación siguiente:
“…Vista la excepción opuesta por la parte demandada se procedió a la revisión del instrumento acompañado con el escrito de contestación en el cual fundamentó, el cual se valora por esta alzada en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue reconocido por la parte actora, quien respecto a él, manifestó que existía duda respecto a su existencia y por eso no lo mencionó en el libelo, además que nunca lo tuvo en su poder. Con relación al contenido del referido instrumento la parte demandante de autos, cambia en el iter procesal su pretensión, y califica el contenido del documento reconocido, como una transacción, solicitando su homologación y el que se le otorgase el carácter de cosa juzgada, a los fines de proceder de una vez al cumplimiento de las obligaciones recíprocas a las cuales se comprometieron las partes por ese documento; tal reconocimiento sin lugar a dudas es la admisión expresa de la existencia de un nuevo contrato, y por ende también está admitiendo la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda en este juicio incoado… (omissis) …El convenio en referencia no goza de la naturaleza del contrato de comodato sino de un contrato de transacción, que desde luego no fue demandado en esta causa, donde su existencia fue admitida como ya se dijo por la parte actora: todo lo cual conduce a concluir que la pretensión libelada es INADMISIBLE por cuanto no existe entre las partes Contrato de Arrendamiento que Resolver, en consecuencia el derecho cuya tutela se pretende es inexistente; todo lo cual obliga también a declarar de oficio una obvia falta de cualidad de la parte Actora para demandar y sostener este juicio; razón `por la cual se concluye en que la Acción intentada no puede prosperar por falta de objeto y causa en consecuencia ES INADMISIBLE y ASI SE DECIDE… ”

El artículo 1.159 del Código Civil, permite que los contratos sean revocados por mutuo consentimiento de las partes, al establecer:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Ahora bien, del documento privado celebrado entre el recurrente y el tercero interesado, y al cual la sentencia recurrida en amparo le da la denominación de “contrato de transacción” no se desprende que las partes por mutuo consentimiento hayan revocado el contrato de arrendamiento que celebraron mediante documento privado el 30 de marzo de 2001 o le hubiesen puesto fin con cualquier otra expresión equivalente, por tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó no era inexistente.

Necesario resulta determinar si tal error en que incurre la sentencia recurrida en amparo, produjo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocados por el recurrente y que en consecuencia resulten susceptibles de ser amparados por este tribunal constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de noviembre de 2007 Expediente 07-1016, dejó sentado el siguiente criterio:
“…debe esta Sala advertir que no pueden ser medidos con el mismo grado de intensidad los requisitos de admisibilidad de la acción con los requisitos de admisibilidad de los recursos, por cuanto en estos últimos las partes han podido obtener una resolución judicial y, lo impugnable es su idoneidad y adecuación en el derecho, mientras que en los requisitos de admisibilidad de la acción sí debe persistir una interpretación más favorable -principio pro actione- a los intereses de los accionantes en acudir a los órganos jurisdiccionales.”

Igualmente en sentencia N° 5.043/2005 la misma Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.”

En este orden de ideas, ha señalado la Doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso a la justicia y el juzgamiento con las debidas garantías.
Siguiendo un orden lógico y cronológico del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en primer término tendremos el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores.
Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
El segundo momento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada. Lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Expediente 02-0263, expresó lo siguiente:
“…en este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.”

Asimismo, en sentencia del 8 de agosto de 2000 la misma Sala Constitucional ha precisado que:
“el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El debido proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete; 4º toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Al declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, bajo la premisa de su inexistencia, cuando del acuerdo celebrado entre las partes no se desprende que el mismo haya sido revocado por mutuo consentimiento y no consta en los autos decisión judicial definitivamente firme que lo declare resuelto o nulo, se conculca el debido proceso y se viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.

En definitiva, hubo una desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye la lesión constitucional, ya que como se dijo, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, también comprenden la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, que conlleven la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

En consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos y en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar con lugar la acción de amparo y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009 por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente identificado en la nomenclatura de ese tribunal con el numero 55.194 que declara inadmisible la demanda de resolución de contrato que intentara la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO en contra del ciudadano ELIS GONZALEZ, y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, conforme a lo alegado y probado en autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.320.
JM/DE/luisf.