REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.284

COMPETENCIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA

DEMANDANTE: EDGAR PORTOCARRERO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.204.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY C. LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.175.

DEMANDADOS: MARÍA FRANCIA CAMPERO TALLAVÓ, NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVÓ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números V-7.126.740 y V-7.126.745, respectivamente, y SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 2 de julio de 1982, bajo el Nº 67, tomo 132-C.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA SILVA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.639 y 125.295, respectivamente.


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá Pérez, en virtud de haber sido designado juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 13 de mayo de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se intenta contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y que no fue providenciada en su oportunidad.

Al efecto se observa que la norma que regula el término probatorio de la incidencia surgida por desconocimiento de un instrumento privado, es la contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

No señala nuestra Ley Adjetiva Civil cuando debe comenzar la instrucción de las pruebas en esta incidencia, pero en todo caso la omisión del tribunal no puede producir efectos negativos en la esfera jurídica de los justiciables, es por ello que en aplicación del principio favorabilia amplianda, y por cuanto no existe en la norma un plazo para que el Juez providencie las pruebas en esta incidencia; que se trata de una omisión del Juez y no de la parte promovente de la prueba y que la admisión de la prueba no implica juicios de valoración sobre la misma, que considera este alzada que la prueba de cotejo promovida por la parte demandante debe ser admitida, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado que admitió la prueba de cotejo promovida por el demandante.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº 12.284. LA SECRETARIA TITULAR
JM/DE/luisf.-