REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 01 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.313

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.143.234, asistido por el abogado NIXON GARCÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.614, presentó escrito de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano Simón Alfonso González Barbosa en favor de la sociedad mercantil Desarrollo BRT, C.A.

Por auto de fecha 28 de abril del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

El 4 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual se ordena la notificación del accionante a fin de que aportara información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo intentada.

En fecha 7 de mayo de 2009, el accionante en amparo presenta escrito dando respuesta a la solicitud de información efectuada por el tribunal.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que llegada la oportunidad de dictar sentencia en el proceso de oferta real de pago propuesta por su persona en beneficio de la sociedad de comercio Desarrollo BRT, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial lo hizo, y en decisión definitivamente firme decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto “en el caso de marras se ha violado requisitos esenciales a la valides (sic) del proceso, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el iter procesal, la recurrida omitió ordenar la citación del oferido o demandado en el presente caso,…(omissis)… Toda (sic) trajo consigo un verdadero DESORDEN PROCESAL, que al final viola el derecho a la defensa y al debido proceso lo que hace nulo todo el procedimiento”.

Que es evidente que el juez de alzada tiene facultades para anular todo un procedimiento, por considerarlo contrario al orden público procesal, pero a lo que evidentemente no tiene derecho es a que una vez anulado todo el procedimiento, proceda a sentenciar el curso de la causa, pues ello equivaldría a sentenciarlo sin procedimiento alguno

Ruega al Tribunal se sirva observar que el basamento legal que tomó el tribunal presuntamente agraviante para emitir su sentencia lo constituye el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez dice proceder porque la sentencia no llena los requisitos del artículo 243 del mismo Código, cuando él mismo ha afirmado que todo el procedimiento es írrito, razón por la cual decreta la nulidad de todo lo actuado, señalando que ambas afirmaciones en ese mismo texto producen que la sentencia sea contradictoria en si misma.

Aduce que si todo el procedimiento es nulo, mal podía el Juez de alzada sentenciar el fondo del asunto, sino que ha debido reponer la causa al estado de nueva admisión, a objeto de que el procedimiento hubiera sido conocido por un Juez competente por la cuantía y en un procedimiento limpio donde las partes en igualdad de condiciones hicieran uso de todos los derechos y recursos que la constitución y las leyes otorgan y, que en otras palabras el Juez presuntamente agraviante incurrió en el vicio de reposición no decretada, lo que a su vez conllevó a una vulneración del derecho a la defensa y ocasiona la posibilidad de ser accionable en amparo constitucional

Que la vulneración del derecho a la defensa se concreta en el hecho de que al no reponer la causa, el juez agraviante le ha privado de la posibilidad de que un nuevo Juez competente por la cuantía y con las debidas garantías procesales conozca de las ofertas reales de pago realizadas y, que de la sentencia así proferida por el nuevo Juez, pueda conocer un Juez Superior, con lo cual se concretaría el principio de doble instancia.

Que por otro lado el Juez presuntamente agraviante ha indicado en su sentencia que el tribunal de la causa era incompetente en razón de la cuantía, y que el competente lo era un tribunal de primera instancia, por lo cual cuando aún así procede a dictar sentencia, igualmente vulneró el debido proceso y procedió con manifiesta incompetencia.

Señala que la sentencia atacada en amparo se encuentra en estado de ejecución, por lo cual resulta urgente que hasta tanto se conozca la sentencia que debe dictarse en el presente juicio de amparo, se suspendan los efectos de aquella, solicitud que realiza con fundamento en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 27 ejusdem que le faculta a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.

Finalmente precisa que en el presente caso existe incompetencia manifiesta en sentido constitucional, toda vez que al no decretar la reposición y proceder a sentenciar el fondo del asunto, incurrió el Juez presuntamente agraviante en abuso de poder, y que no existen recursos ordinarios ni vías judiciales preexistentes idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Fundamenta su pretensión de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49.1 constitucionales.

En virtud de las razones señaladas solicita de este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa a un estado anterior a los vicios detectados.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en un proceso por oferta real de pago, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido invocada ante la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, en que afirma la parte accionante incurrió la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado admite la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ BARBOSA asistido por el abogado NIXON GARCÌA, y así se declara.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante en amparo solicita además le sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida por encontrarse en estado de ejecución y por existir una acción de resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las mismas partes y que dio lugar a la oferta real de pago, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocida en el expediente Nro. 22.735, sin embargo, no consta en el expediente la veracidad de tales afirmaciones, lo que determina que la pretensión de tutela cautelar sea improcedente, y así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ BARBOSA asistido por el abogado NIXON GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2008, en el procedimiento de oferta real de pago seguido por el ciudadano Simón Alfonso González Barbosa en favor de la sociedad mercantil Desarrollo BRT, C.A.

En consecuencia SE ORDENA: 1) La notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Provisorio de ese despacho, abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, a fin de que comparezca ante este Juzgado Superior para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas; 2) La notificación del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) La notificación de la sociedad mercantil DESARROLLO BRT, C.A., en su condición tercero interesado como parte oferida en el procedimiento de oferta real de pago en que se dictó la sentencia recurrida en amparo; 4) Se niega la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.313
JM/DE.