REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 22 junio 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.554

El 09 diciembre 2007 la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, Inpreabogado Nº 15.002, actuando en propio nombre, interpone querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En la misma fecha se da entrada al recurso interpuesto, se forma expediente y se realiza las anotaciones en los libros correspondientes.

El 15 noviembre 2007 el Tribunal admite la querella interpuesta. En consecuencia, se ordena la citación del ente querellado en la persona de la Procuradora General de la Republica para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que constara en auto la notificación. Se ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la parte querellante.

El 12 febrero 2008 se recibió comisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social relativas a la admisión del recurso. En la misma fecha se dio por recibida agregándose a los autos.

El 06 marzo 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para considerar notificado a la Procuradora General de la República.
El 15 mayo 2008 vencido el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 27 mayo 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, asistida por la abogada THAIDEE NUÑEZ, Inpreabogado Nº 15.002, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 10 junio 2008 la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, Inpreabogado Nº 15.002, actuando en propio nombre, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 16 junio 2008 el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante.

El 21 julio 2008 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 30 julio 2008 se efectuó la audiencia definitiva en la cual se deja constancia de la asistencia de la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, asistida por la abogada THAIDEE NUÑEZ, Inpreabogado Nº 15.002, parte querellante. Se dejó constancia de inasistencia de la representación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

El 13 enero 2009 la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, Inpreabogado Nº 15.002, actuando en propio nombre, presenta diligencia por la desiste de la acción y solicita se archive el expediente.


DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

13 enero 2009 la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, cédula de identidad V-3.918.317, Inpreabogado Nº 15.002, actuando en propio nombre, consigna diligencia por la cual expone “ACTUANDO CON EL CARÁCTER SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EN AUTOS, FORMALMENTE DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN POR LO QUE SOLICITO EL CIERRE Y EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 11.554”.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese, notifíquese a la Procuradora General de la República y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. Nº 11.554. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 2.639/12.732 y /2.640/12.733

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____