Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano ROBAINE ANTONIO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.255.119, en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROELCA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1985, bajo el N° 64 y tomo 8-B, debidamente asistido por la Abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, por una parte, y por la parte demandante el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, quien en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, representación que consta a los autos, comparecen ante este tribunal para exponer: El ciudadano ROBAINE ANTONIO CARRIILO, en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ROELCA, C.A., se da por citado en los actos del juicio y de conformidad con los articulas 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de mutuo acuerdo libre de apremio y coacción han decidido ponerle fin a este proceso de la Siguiente manera: PRIMERO: La empresa ROELCA, C.A., se compromete a devolverle a la empresa ARKITE´X C.A., los cuatro (4) Locales de comercio identificados en la demanda, que ocupa desde hace bastante tiempo en calidad de arrendataria durante el mes de junio de 2009, en las mismas perfectas condiciones que los recibió limpios, pintados y solventes con servicios públicos que pagaba en calidad de arrendataria. SEGUNDA: Como la empresa ROELCA, C.A., adeuda a la empresa: ARKITE´X C.A. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (43.291,30), producto del no pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones que asumió como arrendataria de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, se compromete a pagarlos durante el mes de junio. Además se compromete a pagar el canon de arrendamiento y demás gastos a que esta obligada del mes de junio de 2009. Si llegado el mes de Junio de 2009, fecha última para la entrega de los cuatro (4) locales de comercio y la empresa ROELCA, C.A., adeudare alguna cantidad de dinero, el ciudadano ROBAINE ANTONIO CARRILLO, a titulo personal, aceptara a favor de la Empresa ARKITE´X C.A., una letra de cambio por su monto. TERCERA: Como consecuencia de esta transacción Judicial, que pone fin a este proceso hace entrega al tribunal de la comisión que le entregara en fecha pasada para practicar medida de secuestro. CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-.

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la Sociedad Mercantil ROELCA, C.A., fue demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado de cuatro (4) contratos de arrendamientos, constituido por cuatro (4) Locales Comerciales signados con los N° 01, 02, 03 y 04 ubicados en del Centro Comercial Valentino, ubicado en la Zona Industrial Carabobo, Avenida Principal, Cruce con la noventa transversal, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la misma celebro una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-

De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:

“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.

El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandante y demandados, se admitió la Resolución ce Contrato de Arrendamiento, así como cada una de las obligaciones asumidas por la accionada y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.