Conforme fue ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medida. En consecuencia llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante ciudadana NANCY MILAGROS NUÑEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.668, asistida en este acto por el abogado ANTONIO PARZIALE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.418, relativa a la medidas de Secuestro y Embargo sobre los bines inmuebles propiedad del demandado de autos.
En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues debe el Juez determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
"...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1a la existencia de un derecho; 2a el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...." (...).
... "... Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (...)
Ahora bien de lo antes expuesto se infiere que en el presente caso, el debate se centra en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMNETE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, donde el Demandante pretende la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en la misma forma que lo recibió, y el pago del canon de arrendamiento y acompaña documentos como son: Contratos de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 16 de Septiembre del 2005 y 10 de Noviembre del 2006, y notificación en Copia fotostática Simple, Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas, tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris )
En consecuencia, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar, sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, lo no entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectaría los intereses de la parte actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir, el periculum in mora.
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