Revisada como ha sido la solicitud de jurisdicción voluntaria que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia; observa lo siguiente:
La presente solicitud la efectúa la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.3.347.476, Licenciada en contaduría, matricula CPC de Venezuela N° 2.164 y de este domicilio, asistida por el abogado, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392; y aduce que desde el mes de abril del año 2007 se encuentra prestando sus servicios profesionales para la JUNTA CENTRAL DE ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO “DESARROLLO HABITACIONAL POBLADO DE SAN DIEGO CAMPO RESIDENCIAL”, la cual fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 2001, Bajo el N° 1, Folios 1 al 14, protocolo 1°, Tomo 20 y número de ficha Registral Regisoft G-01-030389; no obstante al tomar posesión del cargo y comienza a ejercer sus labores de administración, y solicita los documentos de la Junta de Condominio, libros de actas y de contabilidad, RIF, sello y otros documentos legales que deberían estar en posesión de la junta directiva o en sede de la oficina administrativa y no obtener respuesta de quienes para la fecha eran los miembros de la junta de condominio.-
Por otra parte, arguye que existe la necesidad de legalizar y por ende sanear los anteriores hechos para lograr tener personalidad Jurídica JUNTA CENTRAL DE ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO “DESARROLLO HABITACIONAL POBLADO DE SAN DIEGO CAMPO RESIDENCIAL”, y por la negligencia u omisión de dicha legalización, no tiene o no cuenta formal mente con un REPRESENTANTE LEGAL. Es por lo que solicita en su petitorio de declaración de testigos,, se acuerde el asiento de las actas de Elección de Junta Centrales de Administración y sectoriales correspondiente a las respectivas entregas y aprobación de balance de la Administradora para su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Así mismo se libren dos carteles en los Diarios Notitarde y Carabobeño; Se ordene al ciudadano Registrador a los fines de que autorice las respectivas inscripciones de las actas…”

Este tribunal, considera necesario, establecer lo siguiente:
En los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato.
En tal sentido, observa este Tribunal que la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLANUEVA, asistida de abogado, no señala el carácter con que actúa, ante este órgano jurisdiccional, ni tampoco consta a los autos prueba de su designación por la asamblea de Copropietarios.

En este sentido se aprecia que la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente al nombramiento de administrador y las funciones del mismo establece:
Artículo 19: “La Asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales…”
Artículo 20 “Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar autorizado por la Junta de Condominio…”
Aplicando la normas sustantivas especiales al caso bajo examen advierte quien aquí decide que no consta en autos el Acta de la Asamblea de Propietarios, mediante la cual se designó a la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLANUEVA, como Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO “DESARROLLO HABITACIONAL POBLADO DE SAN DIEGO CAMPO RESIDENCIAL”, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal arriba reproducido.
De igual forma se aprecia que no consta de las actas del proceso, la autorización otorgada por la Junta de Condominio DEL CONJUNTO “DESARROLLO HABITACIONAL POBLADO DE SAN DIEGO CAMPO RESIDENCIAL”, al referido Administrador para ejercer en juicio, la representación de los propietarios conforme a lo dispuesto en el literal E del Artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, conforme al literal g del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal establece: … los libros de asamblea de propietarios, acta de la junta de condominio, libro diario de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble; en este sentido el legislador no estableció la obligatoriedad de su Registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
A tal efecto se evidencia que lo pretendido por la actora con la presente solicitud es lograr que se le ordene al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la inscripción de las referidas actas; siendo improcedente, por lo antes expuesto y así se establece.