REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PADILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.197.588 y con domicilio en la ciudad de Cagua, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. DELGADO PALMA, HENNIO y BONILLA LUCIANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 41.171 y 56.144.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO ALBERTO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.067.556y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE N° 6402/009
N A R R A T I V A
Se recibe por Distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda intentada por el abogado DELGADO PALMA, HENNIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.171, con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: ESPERANZA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.395.733 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, contra el ciudadano MANUEL PADILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.197.588 y con domicilio en la ciudad de Cagua, estado Aragua, por Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo establecen los artículos 33 y 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se admite la demanda, emplazando al demandado de autos, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna copia fotostática del libelo de la demanda para la compulsa de citación del demandado y consignando los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. Lo que el tribunal acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2009.
Sigue al folio 39, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado haciendo constar que la parte actora ha puesto a la orden los medios de transporte y recursos necesarios para practicar la citación.
En el folio cuarenta (40) existe una diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando compulsa junto con la orden de comparencia al pie, contentiva de citación sin firmar del demandado, por cuanto le fue imposible su ubicación.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación judicial del actor, diligencia solicitando se libre cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A folio 47, riela auto dictado por este tribunal de fecha 21 de Abril de 2009, acordando la citación por carteles solicitada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, y consigna sendos carteles de citación publicados en los diarios indicados por el tribunal, en tiempo útil. Se agregó a los autos a los autos en fecha 07 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia que en igual fecha, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y fijó en las puertas del inmueble el referido cartel de citación.
En fecha 10 de junio de 2009, compareció el ciudadano RAMIRO GARCIA, asistido de la abogada ANA VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.656 y se da por citado en la presente causa.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2009, día y hora fijados por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio al que fueron llamados las partes, comparecieron voluntariamente los actuantes en juicio. Se levantó el acto presidido por la ciudadana Jueza.

M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre la conciliación celebrada entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: En fecha 15 de junio de 2009, comparecieron los ABGS. DELGADO PALMA, HENNIO y BONILLA LUCIANO, por una parte, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 41.171 y 56.144, respectivamente y en el orden señalado, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano: MANUEL PADILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.197.588 y con domicilio en la ciudad de Cagua, estado Aragua, con el carácter de demandante de autos y propietario del inmueble objeto de este juicio; y por la otra, el ciudadano RAMIRO ALBERTO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.067.556, con el carácter de parte accionada y arrendataria del inmueble descrito en autos, debidamente asistido de la abogada en ejercicio: MERY IRALI ANGARITA FALCÓN, inscrita en el I.P.S.A.,. bajo el N° 110.955, con motivo del acto conciliatorio fijado, llegando al siguiente acuerdo amistoso, (cito): /…“PRIMERO: En este acto, la parte demandada, asistida de abogada renuncia al lapso de comparecencia y acepta en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando le sea concedido el lapso de nueve (09) meses, es decir, hasta el día 15 de marzo de 2010, a los fines de hacer entrega legal y formal del inmueble objeto de este juicio, en el acuerdo que el mismo será entregado libre de toda persona y cosa y en el mismo estado en que fue recibido con su respectiva limpieza y pintura. SEGUNDO: en este estado, la parte accionante de autos, acepta la propuesta realizada por la parte accionada en los términos indicados, es decir, recibir a más tardar el inmueble el día 15 de marzo de 2010, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que fue recibido, pintado y aseado; y que de faltar a este convenimiento, se procederá a solicitar, sin más dilación, la ejecución forzosa del mismo. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, así como el archivo del expediente, haciendo constar que este acto se realizó con mediación de la Jueza que preside este Juzgado, de acuerdo a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 253 y primer aparte del artículo 258 de la Carta Política Fundamental, así como lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, observa el Tribunal que el Convenimiento celebrado reúne los requisitos de procedencia, toda vez que las partes tienen la capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no están prohibido los convenimientos; siendo así el mismo resulta procedente y ajustado a derecho, por lo que ante tal situación, estima quien aquí decide, que el mismo fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 253 y 258, 1er aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto en lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las de conveniencia.”

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La Ley organizará la Justicia de Paz en las comunidades. Los Jueces y Juezas de Paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

En el mismo orden de ideas, es importante tomar en consideración que, De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia definitivamente firme, la Transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia; por lo tanto, La Conciliación, al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.



D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por
Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, todos plenamente identificados en autos y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,
La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.

La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

ACGQ/mgpa.-.
Exp. Nro. 6402/009.