REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MIKHAEL BARMAKSOZ KABABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.097.846 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA PEÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro 102.473.
PARTE DEMANDADA: YEISSENIA MICLOS BAENA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.020.134, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 6494

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano MIKHAEL BARMAKSOZ KABABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.846 y de este domicilio, asistido por la abogado MARÍA EUGENIA PEÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.473 y de este domicilio, contra la ciudadana YEISSENIA MICLOS BAENA, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro E-84.020.134 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió la demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor.
Al folio Trece (13) corre inserto auto dictado por el Tribunal, de fecha 27 de Mayo de 2009,
Do-nde se le da entrada a la demanda y se tiene para proveer.
En fecha 02 de Junio de 2009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana YEISSENIA MICLOS BAENA, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio Quince (15) corre inserta acta de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, levantada por el Tribunal contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
M O T I V A

Llegada la oportunidad para resolver el convenimiento celebrado entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:



En fecha 04 de Junio de 2009, comparecieron voluntariamente los ciudadanos MIKHAEL BARMAKSOZ KABABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.846, con el carácter de demandante y propietario del inmueble objeto de este juicio, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.473, por una parte y por la otra la ciudadana YEISSENIA MICLOS BAENA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.020.846, con el carácter de la parte accionada y arrendataria del inmueble descrito en autos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio de la siguiente manera: PRIMERO: En este acto, la parte demandada, asistida del abogado JESÚS SANTOS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.121, se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos de comparecencia y se compromete a hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado al propietario del mismo, ciudadano MIKHAEL BARMAKSOZ KABABE, antes identificado , en el día de hoy, máximo a las 6:30 horas de la tarde, libre de personas y cosas. SEGUNDO: La parte accionada se compromete a cancelar la deuda estimada en la demanda por un lapso de de doce (12) meses contados a partir del día 25 de de Junio de 2009; quedando de acuerdo con la parte demandante de realizar una inspección en el inmueble causante de esta demanda, el mismo día de hoy a las 4:00 de la tarde, acompañados de un experto a los fines de cuantificar los daños que se han causado a la aparto-quinta, y valorar sus reparaciones, las cuales serán descontadas del dinero dado en depósito que arriba a la suma de Siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs 7.500,oo) y el remanente de este depósito será descontada de la deuda estimada en la demanda, es decir, de la cantidad de Trece mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 13.686,oo), pues lo que resulta de esta deducción, será lo que la parte demandada se obliga a cancelar durante los referidos doce (12) meses anteriormente dichos. TERCERO: la parte demandada, ciudadana YEISSENIA MICLOS BAENA, indica que su nuevo domicilio será en la Urbanización La Viña, Calle Santander, Casa Nro. 120-80, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de cualquier citación o notificación en caso de incumplimiento de este acuerdo. CUARTO: la parte actora se compromete a consignar por ante este Juzgado los recibos de las reparaciones que se le hicieran al inmueble según la inspección que va a realizar el experto en la materia. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, así como el archivo del expediente. Es todo.
Ahora bien, observa el Tribunal que el convenimiento celebrado reúne los requisitos de procedencia, toda vez que las partes tienen la capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no están prohibidos los convenimientos; siendo así el mismo resulta procedente y ajustado a derecho, por lo que ante tal situación, estima quien aquí decide, que el mismo fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 253 y 258, 1er aparte,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La ley organizará la Justicia de Paz en las comunidades.
“Los Jueces y Juezas de Paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.”

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado entre el ciudadano MIKHAEL BARMAKSOZ KABABE, parte demandante, asistido por la abogada MARIA EUGENIA PEÑA RODRIGUEZ y la ciudadana YEISSENIA MICLOS BAENA, parte accionada, asistida por el abogado JESUS SANTOS ABREU, todos plenamente identificados y téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al archivo del expediente, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA,


La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE,







En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,




Exp. Nro. 6494
AGQ/mpa/bdl.