REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANARE C.A.
ABOGADO: LUISA LORETO
DEMANDADO: HAODONG MEI LIN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1345
La presente demanda fue incoada por la INMOBILIARIA ANARE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 34, tomo 139-A, mediante su Apoderado Judicial Abogada LUISA LORETO, titular de cédula Nro. V-8.631.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036 contra el ciudadano HAODONG MEI LIN de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.003.510, por Resolución de Contrato.
El 21 de Abril del 2.009, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demanda para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos su citación a fin de de dar contestación a la demanda, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
El 23 de abril del 2.009, el Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley decretó medidas cautelares de Secuestro y Embargo.
En fecha 04 de mayo del 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana GLORIS H. CARMONA, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad No V- 9.852.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HAODONG MEI LIN, consigna el poder que le fuera otorgado y se da por citada en nombre de su representado.
El 07 de mayo del 2.009, los abogados Alejandro Enrique Zuloaga, Milagros del Valle Gómez y Gloris Carmona Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 13.006, 77.283 y 78.881, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales del demandado presentan escrito contentivo de la contestación de la demandada.
Aperturado de pleno de derecho el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus defensas las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.
En fecha 27 de mayo del 2.009, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró sin lugar la oposición efectuada a las medidas preventivas decretadas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA:
Alega la apoderada de la parte accionante, que su representada Inmobiliaria ANARE C.A, dio en arrendamiento al ciudadano HAODONG MEI LIN un inmueble propiedad de Inmobiliaria Poleo Castillo, S.A., constituido por un apartamento, ubicado en la Parcela C-13 y C-14 de la Urb. La Granja, Av. Paseo Venezuela, conjunto Residencial Wimbledon, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-H, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Agrega la actora que el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 240.000,00 mensual, equivalentes a Bs. 240,00, con una duración de un (1) año contando desde el 28-08-2001, hasta el 27-08-2002 prorrogable si una de las partes no notifica a la otra su deseo de darlo por terminado con 90 días de anticipación por lo menos, y que así consta en el contrato de arrendamiento que anexa marcado ”B” cuyo original pide exhiba el demandado por encontrase en su poder el original.
Alega la apoderada actora que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO DE 2005 a MARZO DE 2009, ambos inclusive a razón de Bsf. 240,00 cada mes, que totalizan la cantidad de Bsf. 10.560,00.
Que por esta razón demanda en nombre de INMOBILIARIA ANARE C.A en su carácter de arrendadora, al ciudadano HAODONG MEI LIN en su carácter de arrendatario, para que resuelva el Contrato de Arrendamiento o en su defecto sea condenado en lo siguiente por el tribunal:
1) En resolver el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble objeto del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de Electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.
2) Al pagar la cantidad de Bsf. 10.560, oo por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo los meses de Julio 2005 hasta Marzo del 2009 calculado cada mes a BsF.240, oo.
3) En pagar la cantidad de BsF.240, oo mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad de disponer del mismo desde el mes de abril de 2009 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Igualmente la apoderada del demandante, demandó “subsidiariamente” a HAODONG MEI LIN en su carácter de arrendatario para que DESALOJE el inmueble, de conformidad con el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.592, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en el supuesto de que el Tribunal considere que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es sin determinación de tiempo, por lo que demanda subsidiariamente el Desalojo del inmueble arrendado, para que el arrendatario devuelva el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de Electricidad, teléfono, aseo.
Se estimó la demanda en DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF 10.560, oo).
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada reconocieron el contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria ANARE C.A. y su representado HAODONG MEI LIN y alegaron que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 480,00.
Negaron la insolvencia de su representado con relación a los cánones de arrendamiento demandados como impagados desde el mes de Julio del 2005 al mes de Marzo del 2009.
Alegaron que es incierta la insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados por cuanto los mismos han sido cancelados los correspondientes del año 2005 a través de la inmobiliaria ANARE C.A, los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a la Inmobiliaria DIMOBE C.A, y que ello se comprueba de los correspondientes recibos emitidos por la Inmobiliaria ANARE C.A cursantes en el expediente de depósito Nº 3417 ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2006 emitidos por la Inmobiliaria DIMOBE C.A, cursantes en el mismo expediente; y que los correspondientes a Octubre de 2006 hasta Abril del 2009 con recibos emitidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Agregan que de los recibos acompañados se puede apreciar retardo en los pago, pero que ello obedece al método de cobranza realizado por la inmobiliaria Dimobe C.A.
Por último exponen que no están dadas las condiciones legales para que prospere la demanda interpuesta en razón de que no existe mora en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados por la actora.
LIMITES DE LA CONTROVERCIA
De lo anterior quedan como hechos ADMITIDOS y en consecuencia exentos de prueba: 1) La relación arrendaticia existente entre la demandante Inmobiliaria ANARE C.A., y el accionado HAODONG MEI LIN.
Quedan como CONTROVERTIDOS: 1) El canon de Arrendamiento en la cantidad de Bs. 480,00. 2) La insolvencia del demandado
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LA DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora abogada Luisa Loreto, promovió en favor de su mandante el siguiente material probatorio:
-) Reprodujo el merito de los autos especialmente el contrato de arrendamiento promovido por el demandado inserto del folio 56 al 58. En este sentido observa quien decide que la parte actora acompañó a su libelo una copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, indicando que el original se encontraba en poder del actor y solicitó a tales efectos la exhibición del original. Posteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado reconoce el contrato de arrendamiento traído a los autos por la actora y acompaña en el lapso probatorio copia certifica del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual aparece agregado como fiel y exacto de su original el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo apreciado por quien decide y se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis del contrato aquí valorado se desprende, específicamente de la cláusula TERCERA, que las partes convinieron contractualmente que el arrendatario deberá pagar la cantidad de Bs. 240.000,00 como canon de arrendamiento, lo cual debía realizar el primer día de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
Por último la apoderada actora invocó en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, y así lo entiende quien Sentencia, la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias que en copias fotostáticas certificadas fueron traídas a los autos por el demandado, sobre lo cual el tribunal se pronunciará más adelante.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Corre inserto el folio 46 escrito de pruebas de la parte demandada, en el cual el abogado Alejandro Zuloaga en su carácter de autos, promovió a favor de su representado lo siguiente:
-) El contenido de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento ya valorado por quien decide, arguyendo incumplimiento del arrendador, hecho éste no alegado en su oportunidad legal, esto es en la contestación de la demanda.
-) Promovió el apoderado del demandado copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el No. 3417, llevado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del análisis del expediente de consignaciones arrendaticias analizado se observa, que aparece agregado a dicho expediente, un legajo de recibos privados emanados de Inmobiliaria Dimobe C.A., sociedad de comercio que no es parte en esta causa, a favor del demandado (folios 51 y 52) los cuales a pesar de haber sido certificada su copia por orden de un Tribunal, no prescinde tal documental de ser un documento privado emanado de un tercero, documento que a los efectos de su valoración debió ser ratificado por el Tercero de quien emanó, lo cual no consta haya ocurrido en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio a los recibos insertos a los folios 51 y 52 de este expediente. De igual forma corre agregado al mismo expediente de consignaciones bajo examen, recibos de pago emanado de la parte actora Inmobiliaria Anare C.A. a favor del accionado (folio 53 y 54), los cuales no son apreciados por quien decide por no guardar relación con lo debatido, ya que dichos recibos se refieren al pago de los meses de mayo, junio del 2.005 y noviembre - diciembre del 2.003, siendo los meses demandados como insolutos, de julio 2.005 a marzo 2.009.
Con relación a procedimiento al procedimiento de consignaciones arrendaticias, cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala, que cuando el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En razón de lo anterior se hace necesario, previo al examen de las consignaciones efectuadas por el demandado, analizar lo contractualmente pactado por las partes con ocasión al pago de la pensión arrendaticia, y es así como se observa, de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento supra valorado, que las partes convienen expresamente lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO deberá pagar puntualmente el primer (01) día de cada mes, mientras dure el contrato en las oficinas de LA ARRENDADORA, ubicadas……”. De lo antecedentemente reseñado se desprende claramente que las partes contratantes pactaron, que el pago de la mensualidad arrendaticia se haría el día primero de cada mes, es decir por mes adelantado el 1º día del mes. Y así se declara.
Ahora bien, de no cancelar el arrendatario el canon de arrendamiento en la oportunidad convenida, esto es, el 1º de cada mes, debió consignarlo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que, el accionado tenía hasta el día 16 de cada mes para efectuar validamente la consignación arrendaticia.
Así pues, se evidencia del expediente de consignaciones que aquí se analiza, que a los folios 60 al 126 corren agregados Depósitos Bancarios y recibos de consignaciones arrendaticias, por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 2.006 a abril del 2.009, siendo el consignatario el ciudadano Meilin Haodon y el beneficiario Inmobiliaria Dimobe C.A., es decir la beneficiaria de las consignaciones que se le oponen a la parte actora, es una persona jurídica distinta a la parte demandante, por lo que no son apreciadas las consignaciones arrendaticias analizadas, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide
Promovió el apoderado actor, copia certificada del Acta de Asamblea Constitutiva de las empresas Anare C.A., e Inmobiliaria Domobe C.A.,, a los fines de demostrar que la actora le sustituyó la cobranza a la inmobiliaria, lo cual no consta de las actas promovidas, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 140 al 146.
Promovió igualmente el apoderado del accionado en fotocopia, recibos privados emanados de la Inmobiliaria Anare C.A., y DIMOBE C.A., las cuales fueron impugnadas por la actora, documentales que por tratarse de fotocopias de instrumentos privados carecen de valor probatorio, por lo que no son apreciadas por quien decide las copias fotostáticas de instrumentos privados insertas de los folios 168 al 173.
Por último promovió la parte accionada la prueba de posiciones juradas la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado como consta a los autos al folio 180 y 184, no siendo apreciada las resultas de dicha prueba por no aportar ningún hecho verificable con lo aquí debatido.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Probado como fue por la parte actora con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la obligación que tenía la parte demandada de pagar en la oportunidad correspondiente los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, convenidos mensualmente en la cantidad Bs. 240.000,00 hoy Bs.240,00, y alegada como fue la falta de pago de las mensualidades arrendaticias de julio del 2.005 a marzo del 2.009, correspondía a la parte accionada demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró probar el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento demandadas, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad de comercio INMOBILIARIA ANARE C.A., a través de su apoderada judicial abogada LUISA LORETO contra el ciudadano HAODONG MEI LIN, representado por los abogados ALEJANDRO ZULOAGA, MILAGROS DEL VALLE GOMEZ y GLORIS H. CARMONA JIMENEZ, todos ya identificados, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 28 de agosto del 2.001.
b) Se condena a la parte demandada en lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la Parcela C-13 y C-14 de la Urb. La Granja, Av. Paseo Venezuela, conjunto Residencial Wimbledon, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-H, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos sus servicios. 2) A pagar a la demandante la cantidad de DIEZ QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.10.560,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble de los meses de julio del 2.005 a marzo del 2.009, a razón de Bs. 240,00 cada mes. 3) Al pago de la cantidad de Bs, 240,00 mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo, desde el mes de abril del 2.009 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de junio del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA MONTILLA
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