REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA
APODERADOS: JOSEPH TOPEL CAPRILES.
DEMANDADA: PUSAN MOTORS C.A., TULIO CAPRILES MENDOZA Y MARY MENDOZA DE CAPRILES
APODERADOS: ERUS CASTILLO LINARES
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
EXPEDIENTE Nº 1196
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto con informes. Se inició la presente causa en virtud de la demanda y su reforma incoada por la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA mayor de edad, venezolana, casada , domiciliada en Maracay Estado Aragua, identificada mediante la cédula de identidad Nº 9.641.470, representada por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.935.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.125, contra las siguientes personas naturales y jurídicas: La sociedad de comercio PUSÁN MOTORS, C.A. constituida por documento privado el 29 de enero de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 10-A, en la persona de MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.744.275, en su condición de VICEPRESIDENTE; TULIO CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.656.647 a título personal, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.533.953, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, a título personal, por NULIDAD de
Asamblea de accionistas de la sociedad de comercio PUSAN MOTORS C.A. celebrada en fecha 25 de agosto de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 88-A.
En fecha 01 de febrero del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los codemandados para la contestación de la demanda para dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 04 de marzo del 2.008 el codemandado de autos TULIO CAPRILES MENDOZA, asistido de la abogada ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.154, presenta escrito mediante el cual plantea la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, en razón de tal actuación el codemandado TULIO CAPRILES MENDOZA se entiende citada a partir de esta fecha a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo del 2.008, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara su competencia para conocer de esta causa.
El 14 de marzo del 2.009, el abogado JOSE LUIS NUÑEZ LARA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado TULIO CAPRILES MENDOZA consigna instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y a la abogada ERUS CASTILLO LINARES a los efectos de que se le tenga como partes en el presente juicio. Igualmente impugnan la decisión mediante la cual el tribunal declara su propia competencia y solicitan la regulación de competencia.
En fecha 27 de marzo del 2.008, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES en su carácter de autos sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuere otorgado por la demandante MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA en los abogados GUILLERMO CALDERA; MILVIA CALDERA PEREZ, DELCRIS DELGADO y LUISA ELENA LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.118, 95.554, 70594 y 55.036 respectivamente.
En fecha 07 de abril del 2.008, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Actuaciones que fueron remitidas en fecha 15 de abril del 2.008 una vez que la parte solicitante proveyó las copias simples para su certificación.
Al folio 153 corren agregadas las resultas de la citación de la codemandada MARY MENDOZA DE CAPRILES.
En fecha 19 de abril del 2.009, la parte actora reforma la demanda y adiciona a su impetración como demandado a la sociedad de comercio PUSAN MOTORS, C.A.
En fecha 22 de mayo del 2.008, se admite la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de todos los codemandados.
El 25 de junio del 2.008, mediante la comparecencia del abogado JOSE LUIS NUÑEZ LARA como apoderado del codemandado TULIO CAPRILES MENDOZA, se tiene por citado tácitamente a dicho ciudadano de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 260)
El 02 de julio del 2.008, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado personalmente a la codemandada Pusan Motors C.A., a través del ciudadano MANUEL CAPRILERS HERNANDEZ y consigna el recibo correspondiente debidamente firmado.
El 03 de julio del 2.008, el tribunal ordena abrir nueva pieza en el presente expediente.
El 14 de julio del 2.008, se recibieron provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo las resultas de la solicitud de Regulación de competencia, en la cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre del 2.008, se recibió la comisión contentiva de las resultas de la citación cartelaria de los codemandados TULIO CAPRILES MENDOZA (ya citado) y de MARY MENDOZA de CAPRILES, cumplida la misma.
En fecha 03 de diciembre del 2.008, la abogada ERUS CASTILLO LINARES en su carácter de apoderada judicial de TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA de CAPRILES, según poder que consta a los autos, contesta la demanda en la cual solicitó como punto previo la reposición de la causa.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal en su oportunidad legal.
En fecha 11 de febrero del 2.009, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutorio declara que el argumento de reposición será resuelto como punto previo en la Sentencia Definitiva.
El 30 de abril del 2.009, la representación judicial de la parte actora, así como la de los codemandados TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA de CAPRILES presentan informes.
El 14 de mayo del 2.009, el abogado Joseph Topel Capriles en su carácter de autos presenta escrito de observaciones a los informes de la contraría.
El 29 de junio del 2.009, el tribunal difiere la publicación de la Sentencia para el primer día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alega la demandante que tiene un interés legítimo, actual y manifiesto, en la integridad y conservación de todos y cada uno de los elementos del patrimonio indiviso, al que accedió como comunera por herencia de su padre el CAUSANTE, TULIO RANDOLFO JOSÉ CAPRILES HERNÀNDEZ.
Afirma que la Compañía PUSAN MOTORS, C.A., fue constituida por documento privado el 29 de enero de 2001, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 10-A, entre TULIO CAPRILES HERNÀNDEZ, el CAUSANTE, y TULIO CAPRILES MENDOZA, su hijo, con un capital de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) representado en doscientas acciones nominativas, distribuidas entre los constituyentes, a razón de cien (100) acciones cada uno, con un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00); continúa afirmando que con el tiempo se hicieron algunas reformas a los estatutos sociales de la empresa, entre las cuales cita que se reformó la cláusula SEPTIMA, que atribuyó al Presidente, al Vice-Presidente Ejecutivo y al Director Ejecutivo la facultad de representar a la compañía separadamente, y celebrar con su sola firma, todo acto de administración o de disposición, por lo que, sostiene, que el Presidente, el Vicepresidente y el Director Ejecutivo, son los UNICOS ADMINISTRADORES de la empresa.
Que por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 111-A, se reformaron las CLAUSULAS SEXTA y DECIMA SEGUNDA de los estatutos sociales, relativas a la composición de la Junta Directiva, para incorporar a dos (2) nuevos Directores, quedando conformada por un el Presidente: TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ (padre de la demandante), Un Vicepresidente: MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado mediante cédula de identidad Nº 3.744.275; Un Director Ejecutivo: ANGEL FRANCISCO FERRARIS BERTORELLI, venezolano, mayor de edad e identificado mediante cédula de identidad Nº 6.560.619, cuatro Directores: 1) TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA (co-demandado) venezolano, mayor de edad e identificado mediante cédula de identidad Nº 9.656.647; 2) MARY MENDOZA DE CAPRILES (también codemandada), venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 1.533.953; 3) FIORELLA MARÍA DI CERA MARTINO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 5.263.338; y 4) MARY CAPRILES MENDOZA DE FERRARIS (demandante), con cédula de identidad nro. 9.641.470.
Que para la fecha de celebración de la asamblea cuya nulidad demandan, el capital de la compañía era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), representado en un mil (1000) acciones nominativas y todas iguales con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), las cuales pertenecían 300 de ellas al co-demandado TULIO CAPRILES MENDOZA y las restantes 700, a los herederos de TULIO CAPRILES HERNANDEZ, y que ninguno de los herederos había designado a ninguno de ellos como accionista único ante la compañía, ni había conferido poder ni por documento público ni privado a ninguna persona para representar sus intereses.
Que al fallecer el PRESIDENTE TULIO CAPRILES HERNANDEZ, debe suplirlo el Vice-presidente MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, siendo el director ejecutivo, el señor ANGELO FERRARIS, siendo estos dos, según afirma la demandante, los únicos autorizados por los estatutos sociales para celebrar en nombre de la compañía toda clase de actos de disposición y de administración, mientras que los directores tienen exclusivamente las funciones que les asigne el Presidente, en este caso, el Vice-presidente que lo suple.
Continúa afirmando la actora que la certificación del acta cuya nulidad demanda, fue hecha por el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA invocando la condición de PRESIDENTE de la empresa y que es falso que el Sr. TULIO CAPRILES MENDOZA sea o haya sido en algún momento PRESIDENTE de la compañía PUSÁN MOTORS, C.A., pues el único cargo que siempre ha tenido es el de DIRECTOR; sostiene igualmente que es falso que en el Libro de Asambleas de Accionistas de la Compañía exista un acta con el contenido y las firmas que aparentemente asevera y certifica, el referido falso PRESIDENTE, TULIO CAPRILES MENDOZA y que la condición invocada de ser PRESIDENTE de la empresa, es SIMULADA y por lo tanto, fraudulenta.
Las causas de nulidad que invoca son las siguientes: PRIMERA: Que supuestamente no existe convocatoria VALIDA a dicha asamblea, pues las cláusulas OCTAVA Y NOVENA de
los estatutos sociales de la empresa, que son las únicas normas que regulan lo relativo a las asambleas de accionistas, no disponen nada sobre las personas facultadas para efectuar la convocatoria, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en la el artículo 277 del código de comercio; que dispone que las Convocatorias deben ser hechas por los ADMINISTRADORES.
Que el demandado TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA, quien aparece convocando la Asamblea, alegando tener carácter de PRESIDENTE, no es ni era PRESIDENTE de la empresa, pues tal cargo para la fecha en que la pretendida convocatoria fue publicada en la prensa regional esto es, para el 18 de agosto de 2007, lo tenia MANUEL CAPRILES HERNÀNDEZ, según Asambleas debidamente registradas, de fechas 5 de marzo de 2002 y 22 de febrero de 2005.
Que el demandado TULIO CAPRILES MENDOZA como DIRECTOR que es, las únicas funciones que tenía, eran las que le asignara el presidente, y en este caso, el Vice-Presidente, por haber fallecido el primero; que los UNICOS autorizados para convocar asambleas de accionistas son el Presidente (fallecido) el Vice-Presidente (Manuel Capriles Hernández) y el Director Ejecutivo ANGEL FERRARIS. Que por tal razón, al haber sido hecha la convocatoria por un DIRECTOR sin facultad para ello, dicha convocatoria es nula, al igual que lo es la asamblea cuya nulidad demandan.
Como SEGUNDA causal de nulidad invocan la falta de poder o mandato; en tal sentido afirma la demandante que jamás ha otorgado poder, ni escrito ni verbal, ni tácito, ni por ningún otro documento, a su madre MARY MENDOZA SERRANO, viuda de CAPRILES, ni a su hermano TULIO MANASÉS MIGUEL CAPRILES MENDOZA, para representarla en los intereses comunes del referido patrimonio ni en ninguna Asamblea de ninguna compañía en cuyo capital se incluyan o existan acciones del patrimonio del causante; invoca el artículo 299 del Código de Comercio e insiste en que la demandada MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES no ha sido designada por ella y por los demás comuneros como única dueña, y ni siquiera como representante o mandataria de los demás, para que los represente en asambleas de accionistas; En consecuencia, afirma que no podía la demandada MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES comparecer como representante de la demandante, a ninguna Asamblea de Accionista de PUSAN MOTORS C.A., que la actora no le ha otorgado carta poder, ni poder autenticado, por lo que no podía asumir en asamblea una representación que no tiene.
En TERCER LUGAR afirma que la cláusula OCTAVA de los estatutos sociales dispone que
debe encontrarse presente o representado el 51% del capital social, para deliberar y tomar decisiones validas; y que en el caso de autos, se encontraba presente sólo TULIO CAPRILES MENDOZA propietario de 300 acciones, que representan el 30 del capital social, pero que la otra persona que se encontraba presente, esto es MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES, quien afirmó ser “representante de la sucesión TULIO CAPRILES HERNÀNDEZ, como consta en Carta poder, propietaria de setecientas (700) Acciones”, lo cual no es cierto, afirma, en primer lugar, porque dicha ciudadana actuó fraudulentamente atribuyéndose un mandato falso o calidad simulada, lo cual constituye un delito; y que aparte de ello, dichas acciones no pertenecen a la sucesión, sino que son propiedad COMUN de la demandante, la cónyuge de TULIO CAPRILES HERNANDEZ y los hijos de éste; Que por lo tanto, las únicas acciones que se encontraban validamente representadas en dicha inexistente Asamblea, eran las 300 acciones propiedad de TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA, las cuales equivalen a un TREINTA POR CIENTO (30%) del paquete accionario de la sociedad, lo cual no cumple el quorum del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) exigido por la CLAUSULA OCTAVA de los Estatutos.
Como CUARTA CAUSA de nulidad, invoca la FALTA DE CONSENTIMIENTO por cuanto afirma que los COPROPIETARIOS del paquete de acciones que representan el 70% del capital social de la empresa, no se encontraba presente ni representado, y que, por lo tanto, al no encontrarse presente ni representada la demandante MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, existe FALTA ABSOLUTA DEL CONSENTIMIENTO de la actora, para la celebración de dicha asamblea de accionistas.
Invoca los artículos 273, 285 y 299 del Código de Comercio, las cláusulas OCTAVA, NOVENA Y DECIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales de PUSAN MOTORS C.A., los artículos 1.341; 1.346 y 1.352 del Código Civil.
Demanda la declaratoria de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas de fecha 25 de agosto de 2007, presentada para su registro ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2007 e inscrita en fecha 28 de noviembre de 2007. igualmente peticiona que sea declarado por el Tribunal que, en consecuencia de lo anterior, carece TULIO CAPRILES MENDOZA de la cualidad de Presidente de Pusán Motors, C.A. (ni la de VICEPRESIDENTE que se auto atribuyó en la convocatoria) y carece MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES de la cualidad de Vice-Presidente que le fue atribuida por dicha supuesta Asamblea; que se condene a los co-demandados a no ejecutar ni llevar a efecto actos de administración ni de disposición sobre el patrimonio social de PUSÁN MOTORS, C.A. y que se abstengan de percibir o disponer de fondos provenientes de los negocios de PUSÁN MOTORS, C.A.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS:
La co-demandada PUSAN MOTOR´S C.A. no dio contestación a la demanda.
Los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA Y MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES, alegaron, como punto previo en la contestación de la demanda, la existencia de un litis consorcio necesario, peticionando se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Los fundamentos del litis consorcio invocado por los co-demandados son los siguientes “…nos encontramos que en este juicio ante la inminente presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o interpuesta en forma expresa: y está implícita por la Ley en este caso, porque no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos, como es el caso de la sucesión que me ocupa, donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Ahora bien, es menester reiterar lo siguiente: De todas las actas procesales y de los recaudos anexos, queda evidenciado que la Sucesión de Tulio Capriles Hernández está integrada por siete (07) coherederos, que vienen a ser: La viuda y sus seis (06) hijos, de los cuales dos (2) son menores de edad. No consta a lo largo del proceso que la unidad inquebrantable que conforma la sucesión y que los vincula entre sí por los mismos intereses jurídicos, hayan sido citados a este proceso, por lo que se está violando el debido proceso y cercenándoseles el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. ”
En cuanto al fondo del asunto controvertido, trascribe la cláusula NOVENA de los estatutos sociales y afirma que el co-demandado TULIO CAPRILES MENDOZA si tiene facultad para convocar asambleas, afirma que en la asamblea se encontraba representado el 65% del capital social; que en la declaración sucesoral presentada, quien aparece como representante legal y responsable de la sucesión, es la señora MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES, que al señor TULIO CAPRILES HERNANDEZ le correspondían únicamente 350 acciones de la compañía, esto es el 50%, pues el restante de dicho capital accionario es propiedad de MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES; que es falso que la señora MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES sea comunera del 70% del capital social, por cuanto el paquete accionario que pertenece a la sucesión es el 35% del capital social; que sobre la falta de otorgamiento de carta poder a la señora MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES corresponde a la accionante demostrarlo y que dichos argumentos en nada inciden en la validez o no de la asamblea.
Que antes del fallecimiento de TULIO CAPRILES HERNANEZ éste era propietario de 700 acciones equivalentes al 70% del capital social; y que tras su deceso, el capital accionario quedó conformado así: 1) MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES propietaria de 350 acciones equivalentes al 35% del capital social; 2) TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA propietario de 300 acciones equivalentes al 30% del capital social; 3) La sucesión de TULIO CAPRILES HERNANDEZ propietaria de 350 acciones, equivalente al 35% del capital social.
Afirma que la convocatoria fue hecha por TULIO CAPRILES MENDOZA quien es propietario del 30% del capital accionario y que en la cláusula NOVENA de los estatutos se establece que la convocatoria puede ser hecha por un numero de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social.
Niega y rechaza que su representada haya hecho uso y abuso de un mandato falso, y también niega que la sucesión no pueda ser propietaria de nada ni representada por nadie.
Niega que la demandante sea comunera del 70% del capital accionario de la empresa, pues afirma que es comunera en una séptima parte sobre el 50% de las acciones declaradas como propiedad de TULIO CAPRILES HERNANDEZ por lo que mal puede haber falta de consentimiento pues en esa asamblea estuvo representado el capital accionario suficiente para considerarse validamente constituida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Solo quedan como hechos admitidos, los siguientes: A) Que el co-demandado TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA poseía, desde antes de la muerte del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, 300 acciones nominativas en PUSAN MOTOR`S lo cual constituye el 30% del paquete accionario; B) Que el ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ, padre de la demandante y del co-demandado TULIO CAPRILES MENDOZA, poseía setecientas (700) acciones que representan el 70% del capital social de la empresa.
Quedan como controvertidos todos los restantes hechos libelados, concretamente son objeto de controversia y deberán ser resueltos mediante esta decisión, los siguientes:
1) Si es procedente la reposición de la causa al estado en que se cite a los co-herederos
que no han sido llamados a este juicio para hacer valer sus derechos;
2) Si el ciudadano TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA en su condición de DIRECTOR y de propietario de un 30% del capital de la empresa, estaba estatutariamente facultado para convocar la asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó.
3) Si en la asamblea cuya nulidad es objeto del proceso, se encontraba presente o representado por lo menos el 51% del capital social, es decir, si hubo quorum para deliberar y decidir.
4) Si la co-demandada MARY CAPRILES MENDOZA actuó atribuyéndose un mandato falso en la asamblea demandada en nulidad;
5) Si al no encontrarse representadas las personas comuneras en el 70% del capital social de la empresa, hubo ausencia de consentimiento;
6) Si como consecuencia de todo lo anterior, es procedente la nulidad demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
De la actora:
Con el libelo la demandante promovió copias simples de los documentos públicos consistentes en las distintas actas de asamblea y documento constitutivo estatutario de PUSAN MOTOR`S C.A. cuyas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, los mismos tienen pleno valor probatorio, y siendo que uno de los aspectos fundamentales de la presente controversia lo constituye la interpretación de las cláusulas estatutarias relativas a las facultades para convocar asambleas de accionistas, se hace necesario para quien juzga, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar cuidadosamente las cláusulas del documento constitutivo estatutario de la empresa relacionadas con el punto para establecer, cual fue la intención de los accionistas en relación con las facultades para convocar asambleas, para lo cual se analizan a continuación las cláusulas SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de los estatutos sociales, así:
Concretamente establece la cláusula SEPTIMA de los estatutos sociales, lo siguiente:
“SEPTIMA : El Presidente, el Vicepresidente y el Director Ejecutivo de la junta directiva, separadamente, representarán a la compañía y podrán obligarla con su sola firma; celebrar toda
clase de contratos con empresas, con entidades públicas o privadas; realizar todas las operaciones bancarias que estimen conveniente; constituir representantes o apoderados confiriéndoles las facultades que estimen conveniente; librar toda clase de títulos de crédito, endosándolos o avalándolos. Comprar o vender de contado y a crédito toda clase de productos o cualquier bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el buen funcionamiento de la compañía. Hipotecar bienes inmuebles, darlos o tenerlos en arrendamiento y constituir prendas o pignoraciones sobre cualquiera que sea propiedad de la compañía. Los directores tendrán las funciones que le asigne el Presidente. El gerente General representará a la compañía ante entidades públicas o privadas. La ausencia temporal o absoluta del presidente será suplida por el Vicepresidente y la de éste por el Director Ejecutivo, con las mismas facultades.
OCTAVA: Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán válidamente constituidas cuando concurran accionistas que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, salvo los casos previstos en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio vigente. Las Asambleas serán presididas por cualquiera de los Directores Principales y de sus reuniones se levantará un acta con indicación del nombre de las personas asistentes, de las acciones representadas, de las deliberaciones y resoluciones pautadas, dicha Acta será firmada por los presentes.
NOVENA: Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras, previa convocatoria por la prensa o por escrito a cada uno de los accionistas con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para realizarlas, que será durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico de cada año, y las segundas, previa convocatoria en la misma forma indicada, cuando lo exijan los intereses de la compañía a juicio de la junta directiva o cuando lo solicite el comisario o un numero de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social. (subrayado del tribunal)
En la primera de dichas cláusulas contractuales, si establecen varias disposiciones que rigen la actividades de los representantes de la empresa: En primer lugar se dispone que el Presidente, el Vice-Presidente Ejecutivo y el Director Ejecutivo son los únicos que tienen atribuida la facultad de representar a la compañía actuando conjunta o separadamente, y celebrar con su sola firma, todo acto de administración o de disposición, por lo que se concluye que ellos son los únicos ADMINISTRADORES de la empresa, tal como lo dispone el artículo 242 del Código de Comercio; En segundo lugar se dispone en la cláusula SEPTIMA, que los DIRECTORES sólo tendrían las funciones que les asignare el PRESIDENTE de la empresa, y en tercer lugar dispone la norma que La ausencia temporal o absoluta del presidente sería suplida por el Vicepresidente y la de éste por el Director Ejecutivo, con las mismas facultades.
En la cláusula OCTAVA de los estatutos, antes copiada, solo se establece el quórum necesario para la validez de las deliberaciones y decisiones de las asambleas, el cual es de mayoría simple, esto es, 51% del capital accionario; y en la cláusula NOVENA se dispone claramente cuales son los tipos de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria; estableciendo a continuación el MODO de hacer las convocatorias y la OPORTUNIDAD para hacerlas, es decir, para las Asambleas Ordinarias, el MODO de convocar, es el siguiente: Por la prensa o por escrito a cada uno de los accionistas, y en cuanto a la OPORTUNIDAD para hacerlas: Con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea, la cual se debe llevar a cabo, señala la norma, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico de cada año; En cuanto a las Asambleas EXTRAORDINARIAS el MODO de convocar es el mismo, indica la norma, esto es, por la prensa o por escrito a cada uno de los accionistas, y en cuanto a la OPORTUNIDAD: Señala varios supuestos: A) cuando lo exijan los intereses de la compañía a juicio de la junta directiva; B) Cuando lo solicite el comisario o, C) Cuando lo solicite un numero de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social.
De modo pues que la norma solo establece condiciones de MODO y TIEMPO para hacer las convocatorias a Asambleas de accionistas, de las cuales es común el MODO de hacerlas, ya que en ambos casos se trata de convocatorias hechas por la prensa o por escrito; pero en cuanto a condiciones de TIEMPO difieren dependiendo de si se trata de una asamblea ordinaria o una extraordinaria, pues las primeras (Ordinarias) deben convocarse por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea, la cual se debe llevar a cabo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico de cada año; Mientras que las segundas (Extraordinarias) deben ser convocadas cuando lo exijan los intereses de la compañía a juicio de la junta directiva; o cuando lo solicite el comisario o, Cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social. Por lo que NO EXISTE DISPOSICION ALGUNA sobre la persona que debe efectuar la convocatoria.
En efecto, la norma contractual no indica quien es la persona autorizada, por los estatutos para CONVOCAR, esto es, para hacer la convocatoria, sino simplemente señala que debe convocarse a una asamblea extraordinaria cuando a juicio de la junta directiva ello sea necesario, o cuando lo soliciten el comisario o los accionistas que representen, cuando menos, el 20% del capital social. De modo pues que la norma estatutaria copiada NO DISPONE ABSOLUTAMENTE NADA sobre la o las personas autorizadas, según los estatutos, para convocar Asambleas de Accionistas.
En el lapso probatorio la demandante ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos con el libelo, los cuales ya han sido valorados con anterioridad; promovió prueba de informes a los fines de demostrar “que, violando flagrantemente la ORDEN impartida por este Juzgado a su cargo, a través de medida cautelar decretada, de que se SUSPENDIERAN LOS EFECTOS de la Asamblea de Accionistas cuya nulidad demandamos y que, en consecuencia, las irritas designaciones de funcionarios de la empresa, no surtieran efectos..” nada de lo cual guarda relación con el fondo del asunto controvertido, sino con la incidencia de medidas cautelares, por lo que dichas probanzas y sus resultas nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.
Invocó igualmente la CONFESION FICTA en que habría incurrido la co-demandada PUSAN MOTORS C.A., a lo cual se observa que ciertamente dicha empresa no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra; Sin embargo dicha confesión solamente perjudica a PUSAN MOTORS C.A. y no a los restantes litigantes, por considerárseles litigantes distintos, y en consecuencia, dicha confesión ficta nada prueba ni nada aporta a los hechos controvertidos, y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA LOS CODEMANDADOS TULIO CAPRILES MENDOZA Y MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES:
Con la contestación no promovió pruebas. En el lapso probatorio ratificó sus argumentos formulados en la contestación a la demanda, e invocó el valor probatorio de los documentos promovidos por la actora, los cuales ya fueron analizados con anterioridad.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO - SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION
En primer lugar debe esta Juzgadora resolver el punto relativo a la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la actora, para lo cual se observa que el fundamento de la nulidad y reposición solicitada, es el siguiente:
“…nos encontramos que en este juicio ante la inminente presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o interpuesta en forma expresa: y está implícita por la Ley en este caso, porque no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos, como es el caso de la sucesión que me ocupa, donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Ahora bien, es menester reiterar lo siguiente: De todas las actas procesales y de los recaudos anexos, queda evidenciado que la Sucesión de Tulio Capriles Hernández está integrada por siete (07) coherederos, que vienen a ser: La viuda y sus seis (06) hijos, de los cuales dos (2) son menores de edad. No consta a lo largo del proceso que la unidad inquebrantable que conforma la sucesión y que los vincula entre sí por los mismos intereses jurídicos, hayan sido citados a este proceso, por lo que se está violando el debido proceso y cercenándoseles el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. ”
Es decir, los accionados afirman que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de una sucesión, porque no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos, pues la cualidad de comuneros corresponde a todos los co-partícipes frente, a lo cual se observa que ciertamente en los casos en los cuales se discuten derechos sucesorales, deben formar parte del contradictorio, todos los integrantes de la sucesión, pero en el caso de autos, no se están discutiendo derechos sucesorales, es decir, el objeto de la pretensión no recae sobre bienes tangibles o intangibles de la sucesión, es decir, no se cuestiona la propiedad de algún bien común que pertenezca en propiedad a todos los integrantes de una sucesión, sino que el objeto de la pretensión en la presente causa lo es exclusivamente la NULIDAD de una asamblea de
accionistas de una empresa, cuyos efectos de la declaratoria o no de nulidad de dicha asamblea, en nada afectará a los comuneros, ni su proporción accionaria, ni la propiedad de las acciones, ni los derechos derivados de las mismas, ya que, se repite, lo único que se decidirá en este proceso, es si la asamblea de accionistas cuestionada, incurrió o no en violación de normas legales o estatutarias que conlleven a la declaratoria de nulidad de la misma; De ello se sigue que los efectos de la cosa juzgada que recaiga en este proceso, solo alcanzarán a la empresa misma, desde luego que cambiará o permanecerá la administración designada, y a las personas naturales que participaron en dicha asamblea, esto es, a los ciudadanos MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES y TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA, púes son estas personas quienes en todo caso realizaron las actuaciones que eventualmente serían declaradas nulas y quienes, en ultima instancia, deban responder de las costas procesales. Lo que en definitiva determina la existencia o no de un litis consorcio necesario, son los efectos de la cosa juzgada que debe recaer en el proceso, si en un determinado juicio la sentencia DEBE alcanzar a determinado numero de personas por encontrarse indisolublemente ligadas a las resultas del juicio, entonces estaremos en presencia de un litis consorcio necesario. Tal es el caso por ejemplo de los juicios relativos a la propiedad de bienes pertenecientes ala comunidad conyugal, pues en esos casos, la adquisición o pérdida de la propiedad afectará a ambos cónyuges aun cuando el bien aparezca escriturado a nombre de uno solo de ellos, por esa razón, necesariamente existe litis consorcio necesario, se repite, por los alcances de la sentencia a dictarse. En la presente causa, se trata de la nulidad de la asamblea de accionistas de una empresa, cuyos efectos de dicha nulidad o validez de la asamblea, en nada afectarán a los herederos de un accionista fallecido, pues, se repite, no se discute ni la propiedad de las acciones que pertenecían a dicho ciudadano, ni la proporción accionaria de ellos quedará aumentada o disminuida como consecuencia de la sentencia recaída, por lo tanto, es evidente que los efectos de la decisión no alcanzarán a esos restantes herederos mencionados por los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA Y MARY MENDOZA DE CAPRILES, y si en todo caso esos restantes herederos deseaban incorporarse al proceso para coadyuvar a alguna de las parte a vencer en el proceso, pudieron perfectamente hacerlo por la vía de la intervención voluntaria adhesiva o adherente.
Por ultimo se observa que si lo que los demandados cuestionan es la falta de cualidad para sostener el proceso, debieron plantearlo formalmente mediante la correspondiente excepción de fondo de falta de cualidad, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal, como punto previo en la presente sentencia, resolviera si era o no procedente el alegato de falta de cualidad, pero como quiera que no fue planteada la correspondiente excepción de fondo, no podría esta juzgadora resolver sobre una falta de cualidad no opuesta oportunamente por los co-demandados, pues tal como reiteradamente lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una excepción de fondo que solo puede ser resuelta por el Juez previo el correspondiente alegato de la parte demandada, formulado preclusivamente en la contestación de la demanda.
En sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2009 en la presente causa, ya esta Juzgadora había anticipado a las partes, que lo planteado por la demandada era un asunto relativo a la FALTA DE CUALIDAD y que debía plantearse como excepción o defensa de fondo en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, y que si no se planteaba de esta manera, le estaba vedado al juzgador pronunciarse sobre la cualidad de las partes, a lo cual incluso se citó una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:
“…es oportuno reiterar, que al no tratarse el presente caso de ninguno de los supuestos de excepción en los que el legislador le impone a los jueces de instancia la obligación de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, entre otros, el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de partición y liquidación de herencia, la declaratoria de falta de cualidad constituye una cuestión de fondo cuya procedencia da lugar a la desestimación de la demanda, sin que pueda pronunciarse sobre el particular durante la sustanciación del juicio, -sin que pueda ser examinada tal circunstancia en la sustanciación del juicio-, al menos, que se trate de los casos en los que excepcionalmente, la ley lo permite …omissis…
De existir un litisconsorcio necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación….
Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2008, Exp. Nro. AA20-C-2005-000831, caso: ARRENDADORA SOFITASA C.A, ARRENDAMIENTO FINANCIERO contra MARIO CREMI BALDINI)
Como se observa, la única manera en que el Juez puede analizar la cualidad de las partes, es cuando en forma expresa se alega la falta de cualidad como excepción o defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no sucedió en el caso de autos. En consecuencia, considera quien Juzga que no es procedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al estado en que se cite a los restantes herederos del ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las facultades del ciudadano TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA para convocar Asambleas de Accionistas de PUSAN MOTORS C.A. se observa que al analizar los estatutos sociales de la empresa, se consideró establecido que el Presidente, el Vice-Presidente Ejecutivo y el Director Ejecutivo son los únicos que tienen atribuida la facultad de representar a la compañía actuando conjunta o separadamente, y celebrar con su sola firma, todo acto de administración o de disposición, por lo que ellos son los únicos ADMINISTRADORES de la empresa; Igualmente se consideró establecido al analizar los estatutos sociales, que los DIRECTORES como el co-demandado TULIO CAPRILES MENDOZA solo tendrían las funciones que les asignare el PRESIDENTE de la empresa, y en tercer lugar dispone la norma que La ausencia temporal o absoluta del presidente sería suplida por el Vicepresidente y la de éste por el Director Ejecutivo; Por su parte se consideró establecido que en la cláusula NOVENA se dispone claramente cuales son los tipos de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria; estableciendo a continuación el MODO de hacer las convocatorias y la OPORTUNIDAD para hacerlas, es decir, para las Asambleas Ordinarias, el MODO de convocar, es el siguiente: Por la prensa o por escrito a cada uno de los accionistas, y en cuanto a la OPORTUNIDAD para hacerlas: Con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea, la cual se debe llevar a cabo, señala la norma, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico de cada año; En cuanto a las Asambleas EXTRAORDINARIAS el MODO de convocar es el mismo, indica la norma, esto es, por la prensa o por escrito a cada uno de los accionistas; y que por lo tanto, NO EXISTE DISPOSICION ALGUNA en los estatutos sociales, que determine o indique quien es la persona o personas autorizadas que debe efectuar la convocatoria a una asamblea de accionistas. La norma que se comenta solo permite que las asambleas extraordinarias sean convocadas cuando lo solicite la Junta Directiva, el Comisario o los accionistas que representen el 20 del capital social, es decir, cuando estas personas se lo soliciten a la persona autorizada por la ley o los estatutos, para que sean estas personas, debidamente autorizadas, quienes convoquen a la asamblea.
En ausencia de tal determinación contractual, rige lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Comercio, el cual SI contiene una norma que determina quienes son los autorizados legalmente (en ausencia de disposición estatutaria) para convocar asambleas de accionistas.
Establece la norma legal: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”. …. (subrayado del tribunal)
De modo pues que nuestra legislación comercial contiene una norma legal expresa que determina quienes son las personas facultadas por la Ley para CONVOCAR Asambleas de Accionistas, y estos son los ADMINISTRADORES, solo cuando los Estatutos disponen otra cosa, se aplicará lo dispuesto en los Estatutos, pero en el caso de autos –se repite- como quiera que los estatutos nada disponen sobre la persona autorizadas para convocar, se debe aplicar lo dispuesto en el trascrito artículo 277 del Código de Comercio, y en consecuencia, las UNICAS personas autorizadas legalmente para convocar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de accionistas en la empresa PUSAN MOTORS C.A., son los ADMINISTRADORES de la empresa, esto es, el PRESIDENTE (cuyo cargo se encuentra vacante por el fallecimiento del ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ), el VICE-PRESIDENTE, quien suple al Presidente esto es el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, o el DIRECTOR EJECUTIVO ANGEL FERRARIS BERTORELLI.
El co-demandado TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA efectuó la convocatoria, atribuyéndose la condición de Presidente, la cual no ostenta, posteriormente en la contestación el co-demandado alegó estar facultado para convocar, por ser el propietario del 30 del capital social, lo cual tampoco es procedente, pues la cláusula NOVENA de los Estatutos lo único que permite es que los accionistas propietarios de por lo menos el 20 del capital social le SOLICITEN a la persona facultada legalmente, que convoque a una Asamblea, pero no están facultados los accionistas, sea cual sea su porcentaje accionario, a CONVOCAR asambleas de accionistas.
Por lo tanto, efectivamente el ciudadano TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA al convocar la Asamblea de Accionistas, incurrió en violación de las cláusulas SEPTIMA y NOVENA de los Estatutos Sociales, y del artículo 277 del Código de Comercio, lo cual determina que la CONVOCATORIA por él efectuada, en contravención al ordenamiento jurídico, es NULA, y así se declara.
TERCERO: El tercer punto controvertido en esta causa es si en la asamblea cuya nulidad es objeto del proceso, se encontraba presente o representado por lo menos el 51% del capital social, es decir, si hubo quorum para deliberar y decidir. La parte demandada negó que la demandante sea comunera del 70% del capital accionario de la empresa, pues afirma que MARY CAPRILES MENDOZA esto es, la demandante, es comunera en una séptima parte sobre el 50% de las acciones declaradas como propiedad de TULIO CAPRILES HERNANDEZ por lo que mal puede haber falta de consentimiento pues en esa asamblea estuvo representado el capital accionario suficiente para considerarse validamente constituida. En tal sentido se observa que no puede ser resuelta en la presente causa, la PARTICION de las acciones que pertenecían a TULIO CAPRILES HERNANDEZ, ni puede esta Juzgadora determinar cual porcentaje accionario corresponderá a cada uno de los comuneros. Una vez hecha la partición de los bienes comunes, lo que si es cierto es que las 700 acciones que pertenecían en vida al ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ, pertenecen EN COMUNIDAD tanto a su viuda MARY MENDOZA DE CAPRILES, como a sus restantes herederos, y no constando en autos que se haya efectuado la partición de los bienes comunes, dichas acciones CONTINUAN SIENDO PROPIEDAD COMUN de todos los herederos, es decir, TODAS las 700 acciones, son propiedad COMUN de todos los herederos, de la cónyuge superstite MARY MENDOZA DE CAPRILES y de sus hijos: MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA (demandante), TULIO CAPRILES MENDOZA (co-demandado) y los otros cuatro hijos; por lo tanto, todas esas SETECIENTAS (700) ACCIONES son propiedad COMUN DE VARIAS PERSONAS hasta tanto se produzca la partición y adjudicación de los bienes comunes.
El Artículo 299 del Código de Comercio dispone que “si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño.” En el caso de autos, no consta en autos que los propietarios, es decir, los herederos de TULIO CAPRILES HERNANDEZ, incluida su viuda, hayan designado a alguno de ellos como “único dueño” de las 700 acciones, ni que se haya designado a alguno de ellos como representante o mandatario de los restantes co-propietarios, por lo que, ciertamente, al no encontrarse ni presentes ni representados todos los CO-PROPIETARIOS de las 700 acciones que pertenecían a TULIO CAPRILES HERNANDEZ, solo se encontraba validamente representado en la asamblea cuya nulidad se demandó. El 30 del paquete accionario, que pertenece al co-demandado TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA. Al no encontrarse representado ni presente el 51 del capital accionario de la empresa, en la asamblea cuya nulidad se demandó, tal como lo exige la cláusula OCTAVA de los Estatutos Sociales, ciertamente no había quorum para deliberar y decidir en la Asamblea celebrada el 25 de agosto de 2007 cuya nulidad se demanda, y así se declara.
CUARTO: Con respecto a si la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES se atribuyó un mandato falso o la falsa condición de representante de los demás co-propietarios de las acciones, se observa que la parte demandada alegó en la contestación que correspondía a la demandante probar que la co-demandada MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES no tenía la condición de accionista ni de mandataria de los demás co-propietarios, lo cual no es cierto. La demandante alegó en el libelo dos hechos negativos determinados, a saber, que MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES no es accionista DE PUSAN MOTOR`S C.A. y que MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES no tiene facultad para representar a los demás comuneros en el ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad común de las acciones, ante estos dos hechos negativos, tenía la demandada la carga de alegar y probar los respectivos hechos ciertos y afirmativos, esto es, que Mary Mendoza Serrano de Capriles, si era accionista de la empresa PUSAN MOTOR`S C.A. y que si tenía otorgada carta poder o mandato de los demás comuneros. Estos hechos ni los alegaron ni los probaron los co-demandados, por lo que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuída de probar que SI tenía mandato o carta poder de los demás copropietarios de las acciones, y que si era accionista de PUSAN MOTORS C.A., por lo que tales hechos se deben tener como establecidos, es decir, se considera demostrado que MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES ni tenía mandato ni carta poder de los demás copropietarios de las acciones, ni era para la fecha de la asamblea cuya nulidad se demanda, accionista de PUSAN MOTORS C.A., porque, adicionalmente, la única manera de probar la condición de accionista de una empresa, es a través del TRASPASO en el libro de accionistas de la empresa, nada de lo cual fue probado por la co-demandada MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES, ya que, como lo ha sostenido la Casación Venezolana: “en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16-1-2009, caso: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA) en consecuencia, al quedar establecido que la ciudadana MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES ni tenía mandato ni carta poder de los demás copropietarios de las acciones en el momento en que se celebró la asamblea cuya nulidad se demanda; ni era para esa fecha accionista de PUSAN MOTORS C.A. lo que hace procedente el alegato de que dicha ciudadana se atribuyó una condición que no tenía y que además se atribuyó un mandato falso, todo lo cual constituye un nuevo elemento que determina la nulidad de la Asamblea de accionistas de PUSAN MOTORS C.A. de fecha 25 de agosto de 2007.
QUINTO: El quinto punto controvertido esta relacionado con el alegato de la actora de que al no encontrarse representadas las personas comuneras en el 70% del capital social de la empresa, hubo ausencia de consentimiento. Al decidir el punto TERCERO se determinó que al no encontrarse ni presentes ni representados todos los CO-PROPIETARIOS de las 700 acciones que pertenecían a TULIO CAPRILES HERNANDEZ, solo se encontraba validamente representado en la asamblea cuya nulidad se demandó, El 30 del paquete accionario, que pertenece al co-demandado TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA, por lo tanto, ciertamente no hubo consentimiento por parte de los co-propietarios de las restantes 700 acciones que conforman el capital de la empresa, lo que determina que no hubo manifestación valida de la voluntad de estos co-propietarios, en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se demanda, lo cual determina que ciertamente hubo ausencia absoluta de consentimiento, por lo menos en lo que respecta a la demandante MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, co-propietaria, junto con los restantes comuneros mencionados, de las 700 acciones que conforman el 70 % del paquete acccionario de PUSAN MOTORS C.A, y así se declara.
Al haberse determinado que ciertamente la convocatoria formulada por TULIO CAPRILES MENDOZA es NULA, que no hubo quorum valido para constituir y deliberar en la asamblea de fecha 25 de agosto de 2007, que hubo además ausencia de consentimiento y que la co-demandada MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES no tenía mandato ni carta poder de los demás co-propietarios de las acciones, se cometieron varias violaciones a normas legales y estatutarias, concretamente a los artículos 277 y 299 del Código de
Comercio, y a las disposiciones estatutarias SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA todo lo cual inficiona de NULIDAD a la Asamblea Ordinaria de
Accionistas de la empresa PUSAN MOTORS C.A. presuntamente celebrada el 25 de agosto de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 88-A, lo cual hace PROCEDENTE la demanda incoada y asi se declara.
En consecuencia, al declararse NULA, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, la Asamblea de Accionistas de PUSAN MOTORS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 88-A, en la cual se designó nueva junta directiva, dicha nulidad conlleva a la vigencia y efectividad de la JUNTA DIRECTIVA que se encontraba vigente antes de la Asamblea cuya nulidad se declara, esto es, la Junta Directiva designada mediante Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero citado el 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 111-A, y conformada por: TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ (fallecido) como PRESIDENTE; MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ como VICE-PRESIDENTE; ANGEL FRANCISCO FERRARIS BERTORELLI como DIRECTOR EJECUTIVO, y los ciudadanos: TULIO MANASES CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES, FIORELLA MARÍA DI CERA MARTINO y MARY CAPRILES MENDOZA DE FERRARIS como DIRECTORES, siendo MIRIAM COROMOTO FARFÁN la GERENTE GENERAL, y así se declara.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD de Asamblea incoada por la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA contra PUSAN MOTORS C.A., TULIO CAPRILES MENDOZA, y MARY MENDOZA DE CAPRILES, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara NULA y sin ningún efecto, la Asamblea de accionistas de la empresa PUSAN MOTORS C.A. el 25 de agosto de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 88-A.
TERCERO: Se declara que no tiene TULIO CAPRILES MENDOZA la cualidad de Presidente ni la de Vice-Presidente de Pusán Motors, C.A. y tampoco tiene MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES de la cualidad de Vice-Presidente que le fue atribuida por dicha supuesta Asamblea.
CUARTO: Se condena a los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES a no ejecutar ni llevar a efecto actos de administración ni de disposición sobre el patrimonio social de PUSÁN MOTORS, C.A. e igualmente se le se prohíbe que perciban o dispongan de fondos provenientes de los negocios de PUSÁN MOTORS, C.A. salvo los que sean determinados como utilidades o dividendos, por una asamblea de accionistas validamente constituida.
QUINTO: Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado vencidos en el proceso.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ligia Rodríguez Salazar
LA SECRETARIA,
Abog. Maria Montilla Palomo
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. María del R. Montilla
|