REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BEATRIZ COROMOTO MAZZEY VERA.
ABOGADO: MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON.
DEMANDADO: ROGER ALBERTO GIRON MONTOYA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1383.

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento contrato de compra-venta que cursa del folio 1 al 2, incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MAZZEY VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.349.632, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.884, contra la ciudadana ROGER ALBERTO GIRON MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.203.819, todos de este domicilio,
En fecha 13 de mayo del 2009, se admite la demanda (folio 13), siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con la cuantía, emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En 27 de mayo del 2.009, el demandado de autos ciudadano Roger Girón, asistido de abogado se da por citado en forma expresa.
En fecha 16 de junio 2009, la parte actora promueve de pruebas.
DE LOS HECHOS
En su libelo la apoderada actora alega que su representada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32 adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado “DJ-1, el cual forma parte del edificio “D” del Conjunto residencial Valle Fresco, situado en la Parcela B-7 de la urbanización La Granja, calle “D” en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual era propiedad del ciudadano Roger Alberto Girón Montoya, y que en dicho contrato se estableció que el lapso de desocupación del inmueble sería de un mes a partir de la firma del contrato.
Que el ciudadano Roger Girón no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de compra-venta, y que por ello demanda el cumplimiento del contrato para que se le haga entrega del inmueble vendido, desocupado y solvente de todos los servicios.
Se fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.133 y 1.169 del Código Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
Observa quien decide que la parte demandada ROGER ALBERTO GIRON MONTOYA, mediante diligencia inserta al folio dieciséis (16) de este expediente se dio por citado personalmente en fecha 27 de mayo del 2.009. En razón de ello precede quien juzga, a determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se observa que la parte accionada quedó debidamente citada en fecha 27/05/2009, cuyas actuaciones se encuentran agregadas a los autos. De la revisión de este expediente se evidencia, que la parte demanda por los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal debió dar contestación de la demanda en fecha 01 de junio del 2.009, lo cual no consta que haya ocurrido, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el demandado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la

Pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se
demandó el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la actora lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no consta en autos que el accionado haya promovido pruebas en su oportunidad legal como si se evidencia tal actividad por parte de la demandante. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte demandada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, sólo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, el demandado promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, se hace necesario concluir que la acción incoada es procedente en derecho, como así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MAZZEY VERA, a través de su apoderada judicial abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, contra el ciudadano ROGER ALBERTO GIRON MONTOYA, todos ya identificados. En consecuencia se condena al demandado en lo siguiente:
- ) A cumplir con el contrato de compra-venta de fecha 16 de abril del 2.008 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32.y en consecuencia hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un apartamento identificado “DJ-1, el cual forma parte del edificio “D” del Conjunto residencial Valle Fresco, situado en la Parcela B-7 de la urbanización La Granja, calle “D” en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
- ) Se niega el pedimento de indexación por no haberse demandado cantidad alguna que pueda ser objeto de la misma.
Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de junio del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.