REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.360.917, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAFAEL ROVERSI THOMAS, FRANCO AVENDAÑO, CARLOS JOSE ARTEAGA ROJAS, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.392, 27.130, 26.963, 86.235, 85.881 y 100.913, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.138

Los abogados CARLOS JOSE ARTEAGA ROJAS y FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, el 13 de abril de 2009, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, en el expediente signado con el N° 54.161, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril de 2.009, bajo el número 10.138.
El 12 de febrero de 2009, este Tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Este Tribunal Constitucional, el 17 de abril del 2009, dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, de las terceras interesadas, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos, la última de las notificaciones, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.
Notificados como fueron todas las partes, el día 16 de junio de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto los abogados CARLOS ARTEAGA, NELSON BACALAO, FRANCO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.936, 86.235 y 27.130, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ; el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.077, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.390.462 y V-391.743, respectivamente, en su condición de terceras interesadas; el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la representación fiscal se suspendió la audiencia constitucional por veinticuatro (24) hora.-
El 17 de junio de 2009, día y hora fijada para la reanudación de la audiencia constitucional, comparecieron compareciendo a dicho acto los abogados CARLOS ARTEAGA, NELSON BACALAO, FRANCO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.936, 86.235 y 27.130, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ; el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.077, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.390.462 y V-391.743, respectivamente, en su condición de terceras interesadas; el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados CARLOS ARTEGA y FRANCO AVENDAÑO, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…ante su competente autoridad acudimos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27, y 48 Ordinal 8vo. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/11/2008, en el Expediente Nu 54.161, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; lo que hacemos en los términos que a continuación se explanan.
CAPITULO I
Del Acto contra el cual se Propone la Acción de Amparo Constitucional Autónoma se recure o utiliza la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, por ser la mas idónea y la única existente para la protección de los derechos y garantías constitucionales cuya violación denuncio, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, se trata de una decisión que es dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando como alzada de un tribunal de municipios, y contra la cual no se puede ejercer el Recurso de Casación, que revise las violaciones por errores de hecho y de derecho, y, las incongruencias positivas y negativas, existentes en la decisión impugnada, que lesionan los Derechos Constitucionales de nuestro representado, al debido proceso y el derecho a la defensa, mediante la violación del orden jurídico procesal, contenidas tales violaciones, en la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/11/2008, en el Expediente N° 54.161, de la nomenclatura interna de ese Tribunal conocido en apelación.
CAPITILO II
De la Competencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la justificación de la Acción Intentada
En cuanto a la Justificación de la Acción Intentada y la Competencia del Juzgado Superior ante el cual se propone, para conocer y decidir, la presente Acción Autónoma de Amparo, es criterio vinculante y obligatorio a tenor de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de manera directa al Tribual Superior al que emitió el fallo impugnado, señalando además que debe decidir en forma breve y sumaria.
"Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
La Competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales recae sobre el tribunal de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, la intención de señalar al tribunal superior al que dicto el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia a fin los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: "En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
Como puede apreciarse, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dicto la sentencia que vulnere derecho fundamentales, y no a los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También hay que resaltar que con la reciente transformación constitucional ha quedado eliminada la duda sobre cual de las Salas de la Corte Suprema de Justicia - actualmente Tribunal Supremo de Justicia - debía ser la competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra un determinado Tribunal Superior pues, con la creación de la Sala Constitucional y sobre todo con la distribución de competencia que ésta acordara en el fallo Emery Mata Millón, ahora es esta Sala la que asume, en forma monopólica, el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Superiores o de las apelaciones o consultas de amparo que se ejerzan contra los fallos de éstos en primera instancia.
Al Respecto la Doctrina venezolana es contundente, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", Rafael J. Chavero Gazdik, nos indica de manera abundante, así en la pagina 496 de la obra citada nos señala en cuanto a los requisitos de la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser mas estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentran el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional."
Nos señala el autor, en cuanto a la importancia que debe dársele a la expresión "Cuando el Juez Actúa Fuera de su competencia dejando claro que esta no se refiere a las competencias conocidas comúnmente en la esfera judicial, referidas a la cuantía, la materia y la especialidad del y tribunal, sino que van mas allá, dirigidas a la competencia del juzgador, en cuanto a los limites que la Constitución y las Leyes le imponen, como ente administrador de justicia, obligado a obedecer estos mandatos en cuanto a su actuación, respetar los procesos en cada una de sus instancias, apegarse a los mandatos procesales y decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, absteniéndose de incurrir, en extrapetita, ultrapetita o por el contrario omitir su obligación de impartir de manera imparcial la justicia, en respeto al orden publico procesal, en este sentido nos indica en la obra citada, pagina 496:
"a.- Cuando el juez actúa fuera de su competencia. En la interpretación del primer requisito es donde ha estado la mayor dificultad de esta modalidad del amparo y si bien la jurisprudencia resulta uniforme en lo que debe entenderse por "actuando fuera de su competencia", la interpretación en los casos concretos ha provocado enormes desaciertos, además cada día mas autores se suman por la eliminación de este requisito, que luce hasta contrario al texto constitucional….”…
CAPITULO III
De Los Hechos A.- Hechos antes de la Demanda Judicial:
Nuestro representado, inicia una relación arrendaticia con el ciudadano Francisco Galíndez, el 01/08/2.002, que duro por espacio de diecisiete (17) meses, por cuanto el ciudadano Francisco Galíndez fallece el día 05/01/2.004, sin embargo su Viuda. DORA MOY DE GALÍNDEZ continúa ocupando el inmueble.
En fecha 31/01/ 2.004, se le hace entrega a la Viuda de Don Francisco Galíndez, señora DORA MOY DE GALÍNDEZ, el primer recibo de arrendamiento de un total de de tres (03) recibos, uno por cada mes, hasta el 30/03/2004, emitidos a su nombre.
En fecha 30/04/2.004, se hace entrega del primer recibo a nombre de la ciudadana Dora Galíndez (Hija del fallecido Francisco Galíndez), quien al igual que la Viuda DeJDon Francisco Galíndez, señora DORA MOY DE GALÍNDEZ tenia de acuerdo al Código Civil, en conjunto con el cónyuge supérstite, su madre, la Viuda De Don Francisco Galíndez señora DORA MOY DE GALÍNDEZ, a la continuación de derecho del contrato. "Cito...Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario."
Por acuerdo entre las partes, se suscribió un nuevo contrato escrito, entre nuestro representado, Julio Corrochano y Dora Galíndez, el 01/08/2004, por un (1) año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo.
Este contrato se prorrogó por un año adicional, hasta que el 31/05/2006, nuestro representado notificó su deseo de no prorrogarlo como fue pactado, informándole en la misma notificación, que en cumplimiento a los establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario, contaba con un (1), año de prorroga, debiendo entregar el inmueble arrendado el 02/08/2007, los arrendatarios no entregaron el inmueble en la fecha señalada e iniciaron las consignaciones arrendaticias a partir de Septiembre de 2007.
B.- Del Proceso de la Demanda Judicial en Primera Instancia:
En ejercicio de su derecho, se introdujo en fecha 09/08/2007, en nombre de, JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, contra la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ, venezolana, titular de la C, L Nu V-3.390.462. a la que por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, procedió el Tribunal de Primer Grado a darle entrada a la demanda bajo el N° 7154, de nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, y, por auto de fecha 17/09/2007, se admitió la demanda, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Por diligencias del 18/10/2007, las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ y DORA MARINA GALINDEZ MOY, confirieron poder Apud al Abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.87S, inscrito en el I.P.S.A. bajo el K° 1.077, de este domicilio Acta
Por diligencias de fecha 18/10/2007, la parte demandada procedió a contradecir la demanda, negando y rechazándola en todas y cada una de sus partes; impugnó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Asimismo invocó para el fondo del asunto; la excepción de Inadmisibilidad de la demanda por Prohibición Legal toda vez que a su entender de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario invocados por el demandante, solo permite interponer la desocupación del inmueble por vencimiento del plazo de los contratos a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo y su prorroga,
Igual, alegó que tal contrato nunca ha existido entre las partes, sino lo que existía es un contrato de arrendamiento verbal, y no se ha invocado el derecho pertinente, ni están dados los hechos jurídicos fundamentales para fundar una causa de desocupación de las establecidas en el artículo 34 ibídem.
En fecha 25/10/2007, nuestro representado, presentó escrito haciendo valer el documento fundamental de la pretensión que le había sido impugnado, exponiendo las razones por las cuales estimaba la improcedencia de la impugnación realizada. Abierta la causa a prueba las partes promovieron las que estimaron convenientes en la demostración de sus alegatos, la parte demandada hizo la promoción de sus probanzas a través de diligencia.
Para el día 28/11/2007, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia, Declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO
El 29/11/2007, el Abogado Luís Pérez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, Interpone Apelación por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre del 2007, pero limitando la apelación a un hecho determinado, Sic "a que el Tribunal ad quem determine la excepción de inadmisibilidad propuesta por mis representados" de manera que delimita el interés de la apelación para el conocimiento de la cuestión de fondo propuesta precisamente para que sea decidida al fondo de la demanda como punto previo de esta.
“Cito...A los fines de que el Tribunal ad quem determine la excepción de inadmisibilidad propuesta por mis representadas. Insisto en la solicitud del computo de los días de despacho trascurridos en este juzgado desde el jueves 4 de octubre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2007."
Igual diligencia es realizada en fecha El 29/11/2007, por el Abogado Luís Pérez Martínez, pero esta vez señala que actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, y en nombre y representación de DORA MOY DE GALINDEZ y DORA MARINA GALINDEZ MOY,
"Cito...Por cuanto este Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre del 2007, de la cual han apelado mis conferentes pero no habiendo lugar a incidencias, en el juicio breve, las decisiones interlocutorias deben apelarse conjuntamente con la sentencia definitiva, formalmente APELO, del auto d este Tribunal de fecha 10 de octubre del 2007, en la cual se desconoce mi representación, sin poder y se considera NO VALIDA la representación ejercida. Termino se leyó y conformes firman.... "
En diligencia de fecha 5/12/2007, el Abogado Luís Pérez Martínez, en nombre y representación de las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, propone recurso de reclamo, fundamentado en el art. 834 del Código de Procedimiento Civil, "Artículo 834.- No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio"
"Cito...A tono del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, mis mandantes amen de la apelación que interponen mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2007, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre del 2007, dictada por este Tribunal, en esta pieza principal del Expediente 7154, en la cual declara CON LUGAR a la demanda, formalmente proponen el recurso de RECLAMO en contra del irrito.... "
La apelación interpuesta es oída, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 07/12/2007, acuerda emitir por secretaria el computo solicitado, se acuerda librar las copias certificadas solicitadas previa la consignación de los fotostatos, niega por extemporánea la apelación del auto de fecha 10/10/2007 y acuerda oír la apelación de la sentencia definitiva y a la sentencia de oposición a la medida, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Quedo trabada la litis a efectos de la apelación a conocer los hechos apelados.
1,- Que el Tribunal ad quem determine la excepción de inadmisibilidad propuesta por mis representados;
2.- Que el Tribunal ad quem conozca de la sentencia de oposición a la medida C- Del Proceso de la Apelación en la Alzada:
Recibidas las actuaciones, el 17/12/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada bajo el N° 54.161 de la nomenclatura interna del Tribunal, fijando en fecha 14/01/2008, el Décimo (10°) día siguiente para dictar el fallo.
El 15/01/2008, las demandadas apelantes, DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, promueven por ante la alzada, prueba de posiciones juradas del ciudadano Julio Corrochano Gutiérrez, el tribunal admitió la prueba promovida y ordenó la citación del absolvente para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, Esta prueba no fue evacuada, no fue impulsada por la parte promovente.
Por diligencia de fecha 06/02/2008, DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, solicitan a la alzada la comparecencia de ambas partes, a fines de interrogarlas libremente sobre los hechos contractuales desde el 2002, hasta la fecha.
El Tribunal de Alzada, en fecha 12/02/2008, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes actuantes a una REUNIÓN CONCILIATORIA, verificada al quinto día de despacho siguiente a esta fecha, dejando constancia en el acta levantada al efecto que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
El 22/02/2008, la parte demandante consignó conclusiones, el 25/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia contra la cual interponemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
D.- De las Motivaciones para decidir en el Tribunal de Alzada:
Inicia la alzada con un recuento de lo alegado por las partes que a continuación se cita: “…”
Como se puede apreciar de la extensa cita realizada a la sentencia del Tribual de alzada, este para decidir, trae los hechos partiendo de lo Alegado por la parte actora, lo que conforman el inicio del juicio donde se desarrollan los hechos que en el proceso debieron ser demostrados para la consecución del petitorio, fin ultimo de la demanda interpuesta, los cuales concretó en las siguientes afirmaciones de hecho y derecho:
1. Alega que su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ
2. Que ese contrato por período de un (01) año, comprendido entre el 01 de agosto de 2004, al 31 de julio de 2005, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva
3. Que en la cláusula segunda de ese contrato de arrendamiento, se establece, que si una de las partes no está interesada en prorrogar el contrato deberá notificarlo en un plazo no menor de treinta (30) días a la fecha de vencimiento del mismo.
4. Que su representado el 31/05/2006 de mayo de 2006, a le hizo entrega a La Arrendataria de la notificación de no renovación del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado;
5. Que en la referida notificación estableció que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contaban con una prórroga legal de un (01) año, es decir desde el 01 de agosto de 2006, hasta el 01 de Agosto de 2007. Que el texto del contrato señala que a los efectos de la notificación, se considerará válida la realizada por telegrama con aviso de entrega".
De igual forma, procedió en cuanto a los dichos de la parte demandada, revisando sus alegatos para determinar el tema sobre el cual debió trabarse la litis y las pruebas que a esos efectos debieron promoverse y evacuarse en la búsqueda de una decisión favorable, en este sentido señalo como puntos determinantes de los dichos y alegatos de la parte demandada apelante:
1. La parte demandada contradice, niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CORROCHANO, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a su entender, los hechos por ser falsos y el derecho por ser improcedente,
2. Esgrime que impugna el supuesto Contrato de Arrendamiento "a tiempo determinado" producido en el libelo de la demanda y en copia en el Cuaderno de Medidas, pues dice que siendo dos (02) las ocupantes como inquilinas del inmueble cuya desocupación se demanda.
3. Que las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, tienen el carácter de Arrendatarias a tiempo indeterminado desde el 1 ° de Agosto de 2002,
4. Alega que tal supuesto documento pretende desmejorar su derecho como Arrendatarias limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ, lo que les da el derecho con interés actual, personal, legítimo y directo para ejercer los derechos de goce como Arrendatarias y ocupantes del inmueble arrendado.
5. Impugnan los restantes documentos producidos por la parte Actora, en la totalidad del expediente …
6. Esgrime que se invoca para el fondo del asunto, la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR PROHIBICIÓN LEGAL, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 invocada por el Accionante, solo permite interponer la Desocupación del Inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prorroga, pues tal contrato, nunca ha existido entre las partes.
De esta forma esta demostrada y fuera del tema probatorio por las afirmaciones de las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento entre JULIO CORROCHANO como arrendador y DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, como Arrendatarias, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 07 del Edificio LES, ubicado en la avenida 103, número 142-13, urbanización Parcelamiento La Ceiba, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, quedando trabada la litis en los siguientes hechos:
1. Si la notificación realizada dentro del marco del contrato de arrendamiento a tiempo determinado es valida. Decidido por la alzada y tratado en el punto CUARTO de la decisión apelada
2. Si prospera o no la impugnación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado propuesta por la parte demandada apelante. Decidido por la alzada y tratado en el punto QUINTO de la decisión apelada
3. Si prospera o no la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR PROHIBICIÓN LEGAL, propuesta por la parte demandada apelante para que sea resuelta como cuestión de fondo (solicitud hecha por el proponente), como punto previo de la sentencia. Si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desmejora el derecho de las arrendatarias, limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ. Decidido por la alzada y tratado en el punto QUINTO de la decisión apelada
4. Si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desmejora el derecho de las arrendatarias, limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ. Decidido por la alzada y tratado en el punto QUINTO de la decisión apelada
5. Si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desmejora el derecho de las arrendatarias, limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ. Decidido por la alzada y tratado en el punto QUINTO de la decisión apelada
6. Determinar si el contrato de arrendamiento, existente es a tiempo determinado o sin tiempo, punto en el cual las partes disienten. Decidido por la alzada y tratado en el punto
QUINTO de la decisión apelada
CAPÍTULO IV Fundamentos y Derechos Constitucionales y Legales y Su Violación
A.- El principio de la Legalidad Funcionarial de la Administración Publica Nacional
Nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 136, la distribución del Poder como uno de los elementos que conforman el Estado, separando así el Poder Publico en contraposición al poder de los particulares, limitándolo de inmediato en el artículo 137, mediante el establecimiento de "El Principio de la Legalidad Funcionarial estableciendo la obligación a los órganos que actúan en nombre del Estado en cualquiera de sus divisiones horizontal y vertical, la obligación de actuar conforme a lo establecido en la propia Constitución y en las leyes, declarando, que serian nulos los actos dictados en desapego a este principio, en su artículo 138, buscando un equilibrio entre los ciudadanos y el poder del Estado.
"Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Articulo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz V sus actos son nulos. "
B.- Del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso:
En el mismo sentido, establece nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa, otorgada a los ciudadanos, dándole Rango Constitucional, exigiendo que se aplique el debido proceso en todas las actuaciones del Poder Publico, entre ellas las Judiciales, y a solicitar el reestablecimiento o reparación inmediata de la situación jurídica infringida, y así lo señala en su artículo 49 que indica: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "
En atención a este Principio De La Legalidad , se establece que los actos del Poder Público, que violen o menoscaben los derechos consagrados en La Constitución, son nulos, de conformidad con su artículo 25, que otorga a los particulares, acceso a los órganos de la administración de justicia, en búsqueda de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los difusos, garantizándole justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente y autónoma, otorgándole el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce de sus derechos y garantías, establecido en los artículos 26 y 27, que son del siguiente tenor:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarios piíblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sir-van de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. "
C.- Del Derecho a la Defensa y de las Vías de Hecho.
La jurisprudencia venezolana ha considerado que la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa. Todo acto administrativo debe contener reseñado de manera sucinta, el trámite procedimental seguido por la Administración para dictar el acto, de no ser así, es forzoso presumir la inexistencia del procedimiento administrativo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa. Según el profesor Víctor Hernández- Mendible en su obra "Procedimiento Administrativo - Proceso Administrativo y Justicia Constitucional", la vía de hecho se contrapone a la vía de derecho, ésta supone que la autoridad pública actúa con estricto sometimiento a la Constitución y a las leyes, en tanto que aquélla implica la realización de una actuación material en infracción grosera del bloque de constitucionalidad..
Y, en el caso que nos ocupa, la interpretación erada de los hechos o errores de hecho constituyen una perfecta vía de hecho, pues da las condiciones para que sean aplicadas normas de derecho o interpretaciones de este que no tienen cabida de otra manera, como lo son:
1. La Interpretación dada a la condición de Arrendataria a la Viuda DORA MOY DE GALINDEZ, negada a la Hija DORA MARINA GALINDEZ MOY, para interpretar luego que el contrato celebrado con esta y consentido por aquella es nulo.
2. La restricción a la interpretación de la validez de la notificación para que sea considerada no hecha, por no ajustarse al contrato.
De acuerdo al autor antes mencionado, situación esta perfectamente aplicable al juzgador, al momento de la toma de decisiones en los procesos judiciales, regulado por un proceso, que tiene el carácter de norma de orden publico, y que al apartarse de sus enunciados, el juzgador viola el Orden Publico Procesal, que no es otra cosa que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa ambos derechos de rango constitucional otorgado a los particulares, al respecto indica él autor citado: “…”
De conformidad con la Constitución, la vía de hecho vulnera derechos y garantías Constitucionales, como son los del debido proceso y la defensa, Podemos concluir, según lo establece la doctrina especializada en la materia, que la emisión de cualquier acto, cualquiera sea su naturaleza, sin la existencia de un procedimiento previo o habiéndose este tramitado, en franca violación a los principios rectores que lo … es totalmente contrario al derecho que tenemos los ciudadanos al debido proceso y a la defensa, siendo accionable incluso por la vía del amparo constitucional autónomo ante el órgano jurisdiccional, el cual al constatar tal situación, sin más, se verá forzado a conceder la tutela judicial que brinde una efectiva protección al derecho al debido proceso y a la defensa.
D.- De la Violación a Derechos Constitucionales y Legales por el Tribunal de Alzada:
En el caso de marras, consideramos se conculcaron las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los particulares, referentes a: EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, ambos contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que: El debido proceso es un derecho complejo, que no se garantiza por el simple hecho de enunciarle al sujeto pasivo sus derechos, éstos deben materializarse ciertamente con el cumplimiento de todas las garantías, lo cual en el caso bajo estudio, es evidente que no ocurrió, esto lo podemos inferir de la apelación propuesta por la parte demandada-apelante en la presente causa, pues circunscribe la apelación a que se conocida la cuestión previa propuesta en tal sentido señalo el apelante,
"Apelo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2007, a los fines de que el Tribunal Ad-quo, determine la Excepción de Inadmisibilidad propuesta por mis representados, insisto en la solicitud del computo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el jueves 04 de octubre de 2007, hasta el día 6 de noviembre de 2007... " En este orden de ideas, señala el tribunal en su recuento, que la demandante indico en su demanda los siguientes hechos; Alega que su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ,...- Cita el contenido la Cláusula Segunda del Contrato, que establece: "La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del día 01 de agosto de 2005 al 31 de Julio de 2006, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes participe a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el contrato y que esta a los efectos de la notificación, se considerará válida la realizada por telegrama con aviso de entrega" ..Que el 31 de mayo de 2006, su representado, le hizo entrega a la notificación de no renovación del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado;
Igualmente señala que la representación de la parte demandada apelante Contradice, niega y rechaza la demanda interpuesta Esgrime que impugna el supuesto Contrato de Arrendamiento "a tiempo determinado", pues siendo dos (02) las ocupantes como inquilinas del inmueble cuya desocupación se demanda, estas, tienen el carácter de Arrendatarias a tiempo indeterminado desde el 1o de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, alega que tal supuesto documento pretende desmejorar su derecho como Arrendatarias limitando el tiempo indeterminado del contrato y excluyendo a la Arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ, lo que les da el derecho con interés actual, personal, legitimo y directo para ejercer los derechos de goce como Arrendatarias invoca para el fondo del asunto, la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR PROHIBICIÓN LEGAL. En su decisión, el tribunal de alzada señala. En su punto Cuarto "…”
Traspasa el juzgador todos los limites establecidos en la interpretación de los hechos, con la afirmación realizada, lo que constituye un error de interpretación de los hechos, que al ser aplicada trae como consecuencia un error de hecho, pues trae una limitación al contrato que no tiene, pues el contrato señala y no queda lugar a duda, que la forma de citación propuesta, constituya una forma mas de lograr la citación, y no una forma excluyente, carácter que le atribuye el juzgador, tergiversando los hechos para poder concluir de manera erada en lo que fue su decisión cito “…”
Constituyendo esta actuación, una violación a la justa manera de actuar señalada para los funcionarios, por el articulo 137 de nuestra carta magna, al apartarse de los mandatos de la carta magna y las leyes en las actuaciones para las que se les confieren facultades, violación al principio de la legalidad funcionaría!, siendo así afectado de nulidad el acto emitido en tal condición, como lo señala el texto constitucional en sus artículos 138 y 25, citados con anterioridad como fundamento de la acción interpuesta.
En cuanto a la excepción de inamisibilidad de la acción propuesta, alegada por el demandado apelante en la presente causa, el tribunal basa su decisión en los siguientes fundamentos, ….
Apreciamos nuevamente, como el juzgador, incurre en error de hecho cuando señala que la parte demandante guardo silencio en cuanto a la excepción propuesta, y se contradice el juzgador cuando señala .... si bien es cierto que respecto a la contestación de la demanda presentó escrito de observaciones a la dicha contestación insistiendo hacer valer la prueba documental aportada como elemento fundamental de su pretensión", y así lo señalamos por cuanto nuestro representado como señala el tribunal de alzada, presento diligencia en fecha 12 de noviembre del 2007, con las observaciones pertinentes a la cuestión previa propuesta, que al ser hecha, como aclara el tribunal de alzada, para ser resuelta al fondo de la demanda, no tiene el mismo tratamiento de las cuestiones previas opuestas in limini litis, y, solo queda a las partes, probar los fundamentos de su demanda, para que el juez, como punto previo, decida sobre su procedencia, o no, y esto fue lo que hizo nuestro representado, tal como señala el juzgador, al insistir en hacer valer el documento que sustenta la acción propuesta como lo es el contrato de arrendamiento.
En este sentido debemos señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una EXCEPCIÓN, que procesalmente puede ser tramitada de dos maneras: Como una cuestión previa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o como una cuestión de fondo en la contestación de la demanda. Propuesta como cuestión previa, nace para el proceso toda una incidencia, en la cual habrá que atender al contenido de los artículos 351, 352, 356 y 357 del Código Adjetivo.
Es decir, se generan una serie de cargas procesales para las partes, el demandante deberá contradecir tal excepción, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria. Ahora bien, si la excepción de "prohibición de la ley de admitir la acción propuesta" es planteada como defensa de fondo en la contestación de la demanda, no crea o genera carga procesal alguna para el demandante, simplemente el juez deberá en su sentencia como punto previo, resolver acerca de tal excepción o defensa.
En efecto, en nuestro proceso no existe la posibilidad para el demandante de hacer observaciones o replicas al escrito de contestación de demanda; presentada la demanda y la respectiva contestación se traba la litis, en consecuencia, no habrá más alegatos de las partes hasta los últimos informes. La Sala de Casación Civil en fecha 07 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente N° 94-0934; sentencia N° 0003, manifestó "... En nuestro proceso no existe oportunidad para replicar la contestación del demandado...". Por tanto, el haber alegado la mencionada excepción no apareja para el demandante la obligación o la carga de contradecirla, de ser así, nuestro Código de Procedimiento lo establecería de forma clara, tal como lo hace para el caso de las cuestiones previas. El profesor Humberto Bello-Lozano Márquez, en su libro
"Las Fases del Procedimiento Ordinario", explica lo siguiente: "La contestación a la demanda por el demandado constituye el fin de la fase alegatoria, situación ésta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) la contestación a la demanda determina el objeto de la prueba; b) es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba y cjfija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes". (Vid. "Las Fases del Procedimiento Ordinario". Pág. 49.).
Vemos claramente como el error en la interpretación de los hechos, y el error en la apreciación del derecho contenido en la decisión del tribunal de alzada, encuadra dentro de una conducta que traspasa los limites de actuación del juzgador, violentado, el orden publico procesal y las limitaciones que la constitución y la ley impone a los órganos del poder público, encuadrando la conducta en actos, que consecuencialmente violan el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el juez, sale de su competencia de actuación en reiteradas oportunidades, configurándose los hechos requeridos para que prospere la acción propuesta a tenor de lo indicado en los artículos, 25, 49, 137 y 1398 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y, así pedimos que sea declarado.
Sin embargo, no conforme con los errores de hecho y de derecho en los cuales incurrió el juzgador, de manera inexplicable, además de decidir, más allá de lo pedido, cuando entra en análisis diferentes a las limitaciones impuestas por el apelante, en cuando a conocer solo sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta como defensa de fondo, y entrar a limitar la interpretación del contrato, en cuanto al modo o forma de realizar las notificaciones, decide sin que le sea solicitado, la nulidad del instrumento, que contiene el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin que nadie haya hecho tal solicitud, pues solo lo desconocieron, hecho esto que fue subsanado por la parte demandante al insistir en hacerlo valer y contra el cual no se ejerció impugnación o tacha durante el proceso, sin embargo el tribunal de manera inesperada e inadecuada, en franca violación del proceso y el orden publico procesal, declara su nulidad, fundamentando su decisión, en errores de interpretación de los hechos tal como lo indica en el punto quinto de su decisión ….
Se puede apreciar de los dichos del juzgador en su decisión, con claridad meridiana, una serie de flagrantes violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, al violentar el orden jurídico procesal, y actuar el juez, fuera de su competencia, pues incurre en ultrapetita, al otorgar al apelante, beneficios que no ha solicitado, violentando la reformatio inpejus, dando a los apelantes beneficios en perjuicio de una de la parte no apelante, y dar lo no pedido, lo que configura la extrapetita, no se ejerció como defensa, ni se opuso, ni se pido la nulidad del contrato, no se desconoció la firma ni se impugno su validez, no se opuso ni ejerció la tacha del instrumento, aún así el tribunal lo anula. Hecho este que legitima la procedencia de la acción propuesta al actuar el juzgador fuera de su competencia, viola el orden público procesal, desborda el límite constitucional y legal impuesto a los órganos del poder público, lo que configura una violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa todas estas faltas a la Constitucionalidad que hacen anulable la decisión.
En su decisión señala el juzgador, que resulta absolutamente improcedente, por incompatible, por ilegal por que se formó en franca violación de los derechos que como inquilina tiene la demandada en esta causa; cuando la realidad de los hechos es que un contrato a tiempo determinado, trae mas seguridad jurídica que uno a tiempo indeterminado entre las partes, pues las normas que los regulan están mejor determinadas. Y la aberración legal en cuanto a la interpretación de las normas legales y los hechos sucedidos, es el señalamiento de inexistencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado al señalar
El Arrendador documentó con la ciudadana Dora Marina Galíndez, un contrato de arrendamiento a título personal con ésta: desde el 01 de agosto de 2004, no finiquitaba la anterior relación arrendaticia y. analizado este documento observamos que esa relación arrendaticia se hace a título personal.
En franca contradicción con la afirmación realizada en el texto de su decisión con respecto a los derechos de Dora María Galíndez, quien según sus dichos, es heredera y parte del contrato a tiempo determinado vigente hasta la celebración del nuevo contrato. ,.. "contrato que se continuó de derecho con su cónyuge superstite y su hija, carácter que les deviene por su condición de herederas legítimas, por la cual quedaron personalmente subrogadas en la relación"... Pero además de ello, señalan que ambas ocupantes, continuaron, ocupando el inmueble, luego de celebrado el contrato a tiempo determinado, declarado nulo por el juez de alzada, sin que mediare razón legal alguna y franca extralimitación de su competencia, sin embargo, no analiza esto el juzgador, y no analiza:
1. Que no se pidió la nulidad del contrato.
2. Que de ser los hechos que el señala, apreciables, la viuda no utilizo el proceso debido para obtener la decisión que lesiona los derechos de nuestro representado, pues debió ejercer sus derechos a través de una oposición de tercero interesado, lo cual no hizo
3. Que la viuda, quien continuó ocupando el inmueble, convalidó el contrato, al pagar en conjunto con su hija, ambas herederas del mismo de cujus, la existencia del contrato de arrendamiento, al no ejercer la acciones correspondientes dentro del tiempo por ley permitido, prescribiendo la acción para reclamar contenida en los prescricpcione breves del artículo 1980 del Código Civil.
4. Que el contrato se celebro con una de las ocupantes demandadas, mal puede ser inexistente, y convalidado por el uso, de la viuda del ocupante inicial.
5. Y como consecuencia de ello toma decisiones conculcantes de Los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro representado, cuando habida cuenta de sus alegatos, debió en el pero de los casos ordenar que el tribunal de la cusa conociera de la cuestión previa opuesta para ser resuelta como de fondo, y no cambiar mediante interpretaciones producidas por las vías de hecho constituidas por errores en la interpretaciones de los hechos, los errores de hecho y los errores de derechos, que lo hacen incurrir en ultrapetita y extrapetita, viciando por violación de normas legales y constitucionales la decisión atacada por vía de ampara en la presente causa.
Es entonces la decisión del tribunal, contradictoria, fundamentada en hechos insostenibles, que contradicen hechos probados en el proceso y que el tribunal de alzada acepta como tales, siendo esta conducta, excluida de la actividad judicial, pues las decisiones deben ajustarse a lo alegado y probado y no mediante una selección de hechos de los alegados y probados, hecho estos que legitima la procedencia de la acción propuesta al actuar el juzgador fuera de su competencia, viola el orden público procesal, desborda el limite constitucional y legal impuestos a los órganos del poder publico, configuran violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa. Y así solicitamos sea declarado.
Con causa a los derechos lesionados con la sentencia analizada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), Sentencia N° 01486, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, acerca de la garantía al Debido Proceso, expresó:
"...se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y ala ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución ". (Subrayado nuestro).
En el derecho sajón el derecho a la defensa tiene la categoría de un derecho natural y en el derecho francés se considera como un principio general del derecho, es decir, que no hace falta su consagración positiva para su reconocimiento. Sin embargo, en nuestro país, se ha elevado al rango más alto que se le puede otorgar a un derecho en nuestro ordenamiento, al constitucional. Pero además, Venezuela es uno de los países signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa
CAPITULO V Del Petitorio
Por las razones de mérito expuestas, es por lo que, al amparo del artículo 27, 49, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este tribunal restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y los derechos conculcados, o la situación que más se asemeje a ella, es decir, REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la SENTENCIA de fecha 25 de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Asimismo consta, que el 16 de junio del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes compareciendo a dicho acto los abogados CARLOS ARTEAGA, NELSON BACALAO, FRANCO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.936, 86.235 y 27.130, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ; el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.077, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.390.462 y V-391.743, respectivamente, en su condición de terceras interesadas; el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado, se le concedió el derecho de palabra al abogado CARLOS ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Resalto para la apreciación de este Tribunal que la sentencia, en primera línea presenta variadas violaciones de orden legal, así como variadas violaciones de Orden Constitucional, respecto a la de orden legal, es importante aclarar conforme a la doctrina vigente tutelada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que las violaciones legales, su presencia indiscutible e inequívoca con el adicionante de que no existe recurso posterior alguno para recurrir a la misma, puesto que la acción no tiene recurso de casación, está creando sin lugar a dudas una violación constitucional en especifico la del derecho a la defensa, en otras palabras es el cumulo de violaciones que están menoscabando derechos constitucionales que ya se advierten en el presente recurso; ya en segunda línea y desde el punto de vista de violaciones constitucionales, nos vamos a encontrar con que la sentencia manifiesta un desorden judicial con interpretaciones erróneas, error compuesto o error complejo; por otra parte, la misma no se fundamento conforme a lo alegado y probado por las partes, excediendo en su competencia, en sus limites y atribuciones, alterando el orden legal procesal, con lo que consecuencialmente produce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y ello lo completamos en los siguientes hechos, violación constitucional en esencia verificada en la interpretación dada por la sentencia cuando trabada la litis, el demandado rechaza en términos ordinarios y propone para ser resuelto al fondo la excepción de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal, donde señala no se determinó los elementos configurativo de los artículo 38 y 39 para que proceda la acción de desalojo; igualmente se alego la inexistencia del contrato base principal y fundamental de la demanda, en este caso ciudadano Juez, Constitucional, la demanda fue declarada con lugar en primera instancia, apelada la misma, y presentadas las referidas circunstancias procesales típicas del juicio breve se dicta la sentencia violatoria que hoy se solicita conforme al amparo en curso con su respectiva nulidad. El ciudadano Juez de cuya decisión se recurre por ante esta vía constitucional de manera súbita y bajo una errónea interpretación infiere en varias violaciones como destaco que constituyó en una apreciación apresurada donde no tomo en cuenta la conjugación de los medios de pruebas su interrelación, lo alegado y probado por las partes, principio de indivisibilidad de la prueba, y por supuesto el principio de la sana critica, puesto que señaló, palabras más palabras menos que el demandante no rechazo la cuestión previa opuesta la cual constituía un fondo medular para el demandado y siendo así consideradaba, graso error que dicha cuestión previa debía ser declarado con lugar por no haber existido rechazo expreso, amen de hacer referencia de un escrito de observaciones presentado por el demandante, el tribunal obvio los principios procesales que rigen el derecho adjetivo, puesto que, la cuestión opuesta para ser decidida al fondo y no bajo los tramites ordinarios que establece el 351 del CPC, de manera que el Tribunal viola norma adjetiva al interpretar más aun cuando se trata de juicio breve donde la jurisprudencial respecto ha sido clara, precisa y reiterada con lo la finalidad de no crear indefensión con violaciones constitucionales. También se resalta para apoyar esta violación constitucional la confesión estampada en la sentencia al señalar y resalto: “para ser decidida al fondo” de manera que todas estas interpretaciones dadas en su sentencia violatoria menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado en el ejercicio de su derecho, por otro lado el Tribunal con su sentencia altera el orden legal y procesal con violaciones constitucionales al desconocer la existencia de un contrato fundamento para la demanda, y además le infiere un aspecto sui generis de cuasi nulidad, por cuanto en primera orden, le impone una interpretación y aplicabilidad en una de sus cláusulas en especifico de la notificación para la prorroga o no de la relación arrendaticia en cuestionada, ya que del texto del contrato se detalla que es valida la notificación verificada por telegrama, e interpretando de una manera errónea tal expresión cuando ella esta obligada a la atención de los principales principios fundamentales y modernos del derecho procesal civil referido a la interpretación extensiva que se le debe dar a los contratos, mismo que constituyen ley entre las partes, constituyendo con ello una violación al principio de lo alegado y probado por las partes en el proceso con la agravante adicional, de que posteriormente y conforme al texto de la referida sentencia anula dicho contrato de manera que esa apreciación sui generis de aceptar parte de la misma y posteriormente anular el contrato, sin lugar a dudas, Ciudadano Juez Constitucional, que no sólo viola la constitución y sino que además tipifica la configuración de prohibiciones universales como la ultrapetita al exceder fuera del ámbito de lo solicitado por las partes en el proceso. Así las cosas ciudadanos Juez constitucional y fundado en las diferentes situaciones de violación que obviamente configuran en la sentencia, se puede concluir claramente que la sentencia de primera instancia altera el orden legal procesal, principio de orden publico, decide además no conforme alegado y probado por las partes en el proceso, verifica actuaciones por incompetencia conforme a la ley rectora, que constituyen violaciones fuera de su limite, alterando a su vez el principio del debido proceso, con violación al derecho a la defensa, las cuales por demás están bien graficada en autos, por lo que conforme a ello se solicita la declaratoria con lugar del recurso de amparo en curso. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, en su condición de terceros y partes, quien expone:
“En este amparo no existe accionante porque NO HAY PERSONA AGRAVIADA, la primera condición para que exista la acción de amparo es una persona agraviada y una sentencia agraviante, el agraviado no se ha hecho presente en los autos, quienes interponen la acción de amparo son unos abogados, a través de un poder general, que la cédula del presunto agraviado, es documento público indubitado e indubitable, está determinado un termino de vigencia, la cual fue expedida en el año 1994, y la cual venció en el 2004, es decir, la cédula de identidad SE ENCONTRABA VENCIDA O EXPIRADA, y por tanto debieron acreditar el poder de otra forma, este documento es indubitable, no es que no exista, sino que los abogados del presunto agraviado no tienen cualidad, en consecuencia en esta acción no hay agraviado. Que el poder es un poder general, para actuar en varios tipos de juicios, y que el constituyente establece que debe existir un PODER ESPECIAL, para ejercer la acción de amparo; otro punto estamos en presencia de violaciones legales y no constitucionales, estamos en sede constitucional y no en sede judicial se habla de denuncia genérica de artículos del Código Civil y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mas no se ha oído ni una violación constitucional y no hay violaciones especifica y se está tratando de recurrir a esta vía para que sean oídos en una tercera instancia, y que además la parte presuntamente agraviante no se encuentra presente, siendo imposible para la Juez abogada ROSA MARGARITA VALOR, asistir a la audiencia, dada sus funciones. Que se presenta una solicitud de veinticinco (25) folios, con trescientos sesenta (360) anexos, a los fines de hacérsele imposible su lectura y que la consignación de los anexos no se encuentra en orden cronológico de las actuaciones realizadas. No se dicho ninguna violación constitucional, mas se señala violación de norma legal. Que las partes estuvieron presentes en todo acto del proceso, por lo que pudieron ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estamos en presencia de una TERCERA INSTANCIA. Finalmente señala que el poder con el cual se presentan los apoderados de las partes agraviada, no tiene validez. Es todo.”
De seguidas se le otorga el derecho a replica al abogado FRANCO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada:
“En principio voy a señalar que coincidimos ampliamente con el Doctor PEREZ MARTINEZ en su alegato, contradictorio por demás, en que la Constitución y las Leyes hay que defenderla y que la estructura del país hay que defenderlo; por lo tanto no consideramos y no estamos de acuerdo de que no se haya violado nada, porque al violarse la ley, hay un agraviado. Hago alusión a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional, que cita “…produjo un agravio constitucional el Tribunal de Primera Instancia cuando decidido que debió aplicarse el decreto legislativo de desalojo de vivienda y que no podía tramitarse por otra vía, dado que era elegible para el demandante la acción…” de donde se concluye que “…asiste la razón del demandante en amparo a quien se le produjo un agraviado en sus derechos constitucionales por la restricción impuesta por el Tribunal…”, el Juez de la causa que nos ocupa violentó el orden publico procesal y para asemejarnos a la sentencia analizada, primero incurre en ultrapetita, cuando acuerda cosa que nadie pidió, e incurre en extrapetita, cuando anula el contrato, e incurre en error de derecho, estas son en teoría simples violaciones legales, y dado que esta era una alzada, no existe recursos posterior, y en este sentido expresa el artículo 138 de la Constitucional Nacional que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y el artículo137 de la Constitución señala que la constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder publico y estos deben ajustar a ellas sus actividades; entonces el principio de legalidad administrativa funcionarial, que impone a los funcionarios adecuarse a los mandatos y ejercer las atribuciones que la constitución y las leyes les atribuye so pena de nulidad, lo que realmente fortalece nuestro sistema legal; señalamos que al violentar el orden publico procesal, el proceso al hacer interpretaciones erróneas de la ley, se están cometiendo errores graves, que al no existir recurso alguno en su contra, es por lo que, consecuencialmente se crea la Ley de Amparo, precisamente para estos momentos, para proteger el ordenamiento jurídico, no puede un juez como sucedió en este caso, violar el principio dispositivo cuando dio mas de lo pedido, y más aun cuando acordó lo que no le habían pedido, no puede un juez en la decisión de una causa favorecer y analizar de manera libre las pruebas, de manera libre los contratos, los cuales tienen limitaciones, que en esta sentencia fueron violados, y se violo de acuerdo al artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, no vamos a señalar cuales son las funciones del Juez ni de los litigantes, ignorando los comentarios dados por el abogado de la contraparte; rogando al Tribunal en aras de la justicia que haga lo correcto, y que se declare este amparo con lugar. Es todo.”
En este acto, se le otorga el derecho a contra replica al abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, en su condición de terceras interesadas, quien manifiesta:
“Cabe preguntarse: 1.- ¿Cuándo?, 2.- ¿Dónde?, 3.- ¿Cómo?, 4.- ¿Cuántos?, 4.- ¿Por qué?, 5.- ¿Quién?, produjo las supuestas violaciones no determinadas en forma alguna por los sedicentes mandatarios de JULIO CORROCHANO GUTIERREZ. Los jueces de instancia conforme al aparte único del artículo 12 del CPC, tienen el deber de interpretar los contratos que se les presente. El contrato si bien es ley entre las partes el juez no es parte sino que integra la relación procesal para analizarla y decidirla; la materia arrendaticia de fondo traída a este Tribunal como si fuera materia constitucional establece la reciliación legal ordenando la nulidad absoluta de cualquier clausula, situación que desmejore los derechos de la parte arrendataria. Tal facultad de nulidad está expresamente atribuida a la Juez de instancia y mal puede hablarse ultrapetita cuando en ejercicio de una función que le está legalmente atribuida decreto nulo el contrato que, sobre el mismo objeto arrendaticio, pretendía celebrarse con exclusión de la legítima arrendataria DORA MOY DE GALINDEZ. Menos aun conforma una desviación o abuso de poder el decidir sobre la pretensión procesal del accionante JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, la cual le fue desestimada con una declaratoria sin lugar. No extendiéndose en ningún otro punto o materia, conforma una ofensa grave a la magistrada ausente, ROSA MARGARITA VALOR, el traer una sentencia en la cual pretendió aplicarse el decreto legislativo de desalojo de vivienda el cual fue derogado por la Ley de regulación de Alquileres y leyes posteriores y compararlo con las facultad interpretativa sobre lo alegado y probado que como juez de instancia le corresponde. Por otra parte, se habla en forma genérica, sin determinación alguna, sobre violación de “principios procesales”, “cuasi nulidad”, “violaciones fuera de su limites”, “alteración del orden legal procesal”, y “conjugación”, sin determinar en qué consisten tales supuestas irregularidades. Por consiguiente no siendo representantes los abogado que interpusieron la solicitud de amparo contra sentencia; habiendo sido sorprendido el Notario Público de valencia en su buena fe incumpliendo el tramite y siendo el proyecto de poder general insuficiente no debió darse entrada a la solicitud y el presente acto deben ser declarativa de la inexistencia del recurso, interpongo formalmente la TACHA DEL INSTRUMENTO PODER a tono con las disposiciones del código civil y de la ley adjetiva solicitando se abra la incidencia correspondiente de tacha por fraude en la identificación del otorgante habiendo sido sorprendido en su buena fe el funcionario notarial. Siguiendo instrucciones precisa de mi conferente y dada la presente del ministerio público solicito que previa lectura del expediente se determine si se ha cometido los delitos de fraude por vía procesal, usura genérica o cualquier otro delito y de haber los elementos fundamentales se abra la inquisición penal correspondiente. Finalmente insisto en que no ha habido ninguna infracción de rango constitucional que sirve de fundamento para el amparo contra sentencia interpuesto. Solicito la desestimación mediante la correspondiente declaratoria sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.”
De seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al GEANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone:
“Una vez leído con atención la solicitud de amparo y escuchado como fuere las exposiciones de las partes, pasa a emitir el criterio la representación fiscal en los siguientes términos; considera quien hoy suscribe que el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún supervisar las actuaciones de los jueces de instancia en lo relativa a la parte legal o sub legal; en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa y constante en que el amparo no puede o no debe ser el camino para revisar las violaciones de rango legal o sub-legal; las actuaciones de los jueces que conocen en vía ordinaria tienen todo una serie de pruebas y argumentos que han sido aportados por las partes dentro de ese proceso, que deberán valorar en apego a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso la motivación que dio origen a la decisión tomada por la juez hoy presuntamente agraviante; obviamente no puede ser debatida a través de un amparo constitucional ya que se debería tomar en consideración toda la carga probatoria aportada en su momento, tomar en consideración la motivación que tomó la juez en su decisión, por lo antes expuesto, para esta representación fiscal, la presente acción de amparo es improcedente; por lo que, debe ser declarada sin lugar. Es todo”.
Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…La presente demanda, se inicia en fecha 14 de Agostó del 2.007, intentada por el Abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en! el Inpreabogado bajo el N° 100.913, quien procede en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, según consta en Poder otorgado, el cual acompaña al libelo de demanda; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENEJAMIENTO, de un inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 07, ubicado en el Edificio LES, situado en la Avenida 103, N° 142-13, Urbanización Parcelamiento La Ceiba, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.462, y de este domicilio, en su condición de arrendataria. Se acompaña al libelo, Poder conferido al Abogado Actor en original, Documentos de Propiedad en original y Contrato de Arrendamiento cuyo Cumplimiento se demanda. En fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes. En fecha 18 de Septiembre de 2007, se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble previa afectación del mismo. En fecha 26 de Septiembre de 2007, la parte actor a consigna copia fotostática simple del documento de propiedad y de la nota marginal donde consta que se tomo nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue agregada a los autos y se expidió el Despacho del Secuestro acordado al Distribuidor Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Octubre de 2007, se agregó a los autos la comisión en la cual la parte demandada formula oposición a la práctica de la medida de secuestro, en fecha 04 de Octubre de 2007. En fecha 18 de Octubre de 2007 comparecen las ciudadanas DORA MOY GALÍNDEZ Y DORA MARINA GALÍNDEZ MOY, y confieren poder apud-acta al Abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 1.077, en esa misma fecha se oponen a la medida. En fecha 18 de Octubre de 2007 la parte demandada, presenta su contestación a la demanda, mediante el cual contradice, niega y rechaza, tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda. Queda con la .contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 25 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado Actor LUIS MAGO, presenta escrito de pruebas y en el capitulo primero invoca, promueve y reproduce el contrato de arrendamiento celebrados entre las partes y en el capitulo segundo invoca, promueve y reproduce notificación de fecha 31-05-2007. En fecha 25 de Octubre de 2007, comparece El Abogado LUJS PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna diligencia de promoción de pruebas mediante la cual ofrecen, producen, promueven y oponen al accionante Acta de Matrimonio, Acta de Defunción del ciudadano Francisco Galíndez, y ofrecen y promueven las Posiciones Juradas del ciudadano Julio Corrochano, así como también las absolverá sus representadas. En fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte actora LUIS MAGO, presenta escrito de Informes. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas, dependerá el resultado todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se observa de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alega en su escrito, que el libelo demanda adolece de defectos, que según su decir no llena los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Tribunal pasa a conocer de ellas, y una vez revisado el libelo de la demanda este Juzgador disiente del planteamiento de la parte demanda en el sentido de que se hace necesario que el libelo de la demanda en los juicios que por cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, se pretenda como si fuera el caso de una pretensión que se discuta la propiedad del inmueble, el que se deba determinar con preescisión el inmueble, su situación y linderos, para el presente caso de la demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento es suficiente que se señale y acompañe el Contrato de Arrendamiento donde se indique quienes son las partes contratantes, así como el objetó del mismo y demás circunstancias, por lo que las cuestiones previas opuestas no pueden prosperar, por lo que se les declara Sin Lugar. Seguidamente el Tribunal pasa a conocer al fondo de la contestación de la demanda así se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación impugna el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ Y la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ,: con el argumento de que siendo dos (2) los ocupantes del inmueble, ambas son inquilinas del mismo inmueble, alegando además de que se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado, pero no ataca al Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de agosto del año 2.004, ni ataca la notificación que se le hizo a la arrendataria de que dicho contrato vencía el día 31 de julio del año 2.006, donde igualmente se le notifica del uso de la prorroga legal, hasta el día 01 de agosto hasta el día de Agosto de 2007, en atención a este situación observa el Tribunal que el hecho de convivir la ciudadana DORA MOY DE GALINDEZ y DORA MARIAN GALINDEZ MOY, no significa por ello que ambas sean las arrendatarias, aun mas el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con mas de tres años a la fecha y no desconocido en sus firmas y contenido, ni tachado de falsedad, al igual que la oportuna notificación del vencimiento del contrato, le dan carácter de reconocido a los mismos con todo su valor y legalidad entre las partes contratantes, a lo que se debe agregar el hecho de que los recibos de pago de pensiones acompañados por la parte demandada (a partir del folio 46 de este expediente), aparece como única pagadora de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2004, que fue el mismo año de la celebración del contrato de arrendamiento, la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ MOY, es decir, como única arrendataria, asimismo consta en los recibos de consignaciones expedidos por la Secretaría del Juzgado Sexto de los Municipios de esta misma Circunscripción (a partir del folio 80 y siguientes), como única arrendataria la antes mencionada DORA MARINA GALINDEZ, lo que viene a confirmar sin ningún tipo de dudas que ella es la única arrendataria del inmueble y así se declara. En la presente causa han quedado demostrados los hechos narrados en el libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, en su condición de arrendador y la ciudadana DORA MARINA GALINDEZ, en su condición de arrendataria, del inmueble identificado en autos, el cumplimiento del contrato y de su prorroga legal y así se declara. En efecto la pretensión deducida fue fundamentada en los artículos 1.24, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, en su condición de Arrendador, antes identificados, en contra de la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ MOY, en su condición de Arrendataria, también antes identificada en autos, y declara Cumplido el contrato de arrendamiento y condena a la demandada a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio al Arrendador, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas con la entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos y privados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de Sentenciar y realizado como fue un examen minucioso de las actuaciones del presente expediente incluyendo la Sentencia Recurrida, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre las defensas opuestas para ser resueltas con el fondo, haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Como resultado de la revisión realizada se observa que, la parte demandada, en contravención con lo dispuesto en los artículos 360 y 398 ambos del Código de Procedimiento Civil presentó por diligencia lo que fue estimado por el juzgador de primer grado como la contestación de la Demanda hecho este convalidado por la parte Actora quien no objetó esta formalidad para la contestación la cual constituye un imperativo del legislador plasmado en el primero de los dispositivos señalados cuyo texto es el que sigue:
“ Art.360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y la hora de su presentación…” ; el demandado en franca resistencia obvió la presentación por escrito, y lo hizo por diligencia ante el Secretario, y bien es sabido por el Abogado representante de la parte Demandada la diferencia existente entre, lo que es una diligencia y lo que es un escrito, todo conforme a lo establecido en los artículos 106 y 107 ambos del Código Adjetivo. De la misma manera, conforme a las previsiones del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, La representación de la parte demandada promovió por diligencia las pruebas a favor de su representado. No obstante lo expuesto, es obligación de los Jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales producen menoscabo en el derecho de defensa, y encuentra que realmente no se violentó el derecho a la parte actora, es más, ésta convalidó el defecto procesal, resultándole aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a la Apelación de la Sentencia que le fue adversa, también la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual se desconoció su representación sin poder y se consideró no válida la representación ejercida, Esta Alzada provee en los siguientes términos: Por cuanto la apelación del referido auto la realiza la representación de la parte demandada en la fecha de la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, la misma resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación al Recurso de Reclamo contra la Sentencia que también interpuso, ésta Alzada le observa: Previsto como ha sido por el legislador procesal el recurso de apelación para las sentencias ya sean definitivas o interlocutorias, no procede contra éstas, el Recurso de Reclamo establecido para situaciones procesales muy puntuales como el caso de los supuestos establecidos en los artículos 239, 249, y 314, todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora se pronuncia por la improcedencia del Recurso de Reclamo contra la Sentencia objeto de este examen y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se observa de la revisión realizada de la recurrida, que el Juzgador de primer grado omitió pronunciamiento en lo que respecta a la opuesta “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBICIÓN LEGAL” defensa invocada oportunamente por la parte Demandada, lo cual obliga a esta Alzada a resolverla; en este orden tenemos que la parte demandada opuso la excepción en referencia en los términos siguientes: “ Se invoca para el fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39 invocada por el accionante, solo permite interponer la desocupación del inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prorroga, pues tal contrato nunca ha existido entre las partes…” Como toda defensa Previa fue opuesta para ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la Sentencia definitiva, con la particularidad de que la parte oponente pidió que le fuera resuelta como una cuestión de fondo cuando expresó “para el fondo del asunto”. Es de advertir que la parte demandante, si bien es cierto que respecto a la contestación de la demanda presentó escrito de observaciones a la dicha contestación insistiendo hacer valer la prueba documental aportada como elemento fundamental de su pretensión, ante la impugnación que hiciera a la misma la representación de la parte demandada, nada dijo respecto a la excepción de inadmisibilidad que le fue opuesta, esto es, guardó silencio no la contradijo, por lo que en principio su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Ahora bien, cuando el demandado afirma que la Cuestión Previa del ordinal 11, la opone para el fondo del asunto, la está excluyendo para que se le decida como cuestión previa para ser resuelta como punto previo a la defensa de fondo, tal como lo impone el procedimiento para el tratamiento de las cuestiones previas previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sino que la opone para que sea resuelta como una cuestión de fondo; sin embargo es importante acotar, que la oportunidad en que debe ser resuelta una cuestión previa, en nada interfiere para que la misma se contradiga, conteste o cuestione; omisión, que se observa en el presente caso.
Realizadas como fueron las acotaciones que anteceden procede esta Juzgadora de Alzada a resolver sobre la Cuestión de Inadmisibilidad opuesta por tratarse de su contenido de un problema que realmente atañe al fondo de la causa saber: Al oponer la excepción que no le fue resuelta en la recurrida, la representación de la parte demandada alega, que en los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se permite interponer la desocupación del Inmueble por vencimiento del plazo en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo y su prórroga, pero que tal contrato nunca ha existido entre las partes; sino que lo que existe (su afirmación) es un contrato de arrendamiento verbal, con prueba escrita, a tiempo indeterminado; esta afirmación de la parte demandada constituye una defensa medular, además que fue la utilizada para oponerse a la medida de secuestro que le fue decretada, que de resultar probada en los autos daría al traste con la pretensión actoral. En este orden de ideas, el único elemento de convicción que tiene el Juzgador para elaborar su silogismo, son las pruebas, y desde luego comienzan a examinarse; observamos que fueron acompañadas con la contestación un legajo sesenta (60) recibos o comprobantes de pagos de cancelación de alquileres, que fueron opuestos debidamente al demandante, dichos instrumentos privados no fueron objeto de impugnación por lo que quedaron firmes y se aprecian en su justo valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; y, respecto de esta probanza establecemos: El ciudadano Julio Corrochano G. mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Francisco Galíndez desde el 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre del 2003; consta de documento público acompañado por la parte demandada, que el ciudadano Francisco Galíndez falleció en fecha 06 de enero de 2004; se evidencia de los instrumentos en referencia (recibos) que la relación arrendaticia continúo, pues a partir de ese mismo mes de enero manifestó el Actor, en los instrumentos mencionados, que recibía el monto del canon de arrendamiento de la “Viuda de don Francisco Galíndez”; esta declaración en los recibos, en los términos indicados fue realizada por el actor desde el 31 de enero de 2004, hasta el 29 de abril de 2004; y, sin que mediara contrato escrito, continúo emitiendo recibos, ahora, con Dora Marina Galíndez, hija del fallecido arrendatario original (filiación que fue probada con la respectiva partida de defunción), a partir del 30 de abril de 2004, dicha relación arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado se mantiene hasta hoy, pues cuando el Arrendador documentó con la ciudadana Dora Marina Galíndez, un contrato de arrendamiento a título personal con ésta; desde el 01 de agosto de 2004, no finiquitaba la anterior relación arrendaticia y, analizado este documento observamos que esa relación arrendaticia se hace a título personal con Dora m. Galíndez, como se expresó no finiquita la relación primigenia que se inició y mantuvo con el ciudadano Francisco Galíndez y que se continuo de derecho con la conyugue sobreviviente y sus restantes herederos conforme lo prevé el artículo 1.603 del Código Civil. Ahora bien, pasamos al análisis en concreto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dora Marina Galíndez y el ciudadano Julio Corrochano y observamos, que fue convenido como ya se dijo a título personal con la mencionada ciudadana y en ninguna de sus cláusulas los contratantes manifestaron interés por finalizar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado mantienen desde el año 2002 continuada por lo que respecta a la Arrendataria y en la de su progenitora cónyuge sobreviviente del arrendatario original, respetando desde luego los derechos que le correspondían como inquilinas por imperativo de lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para los arrendamientos a tiempo indeterminado. Se observa del contrato escrito, que por una cláusula SEPTIMA, los contratantes dispusieron que el presente contrato anulaba cualquier otro que hubiese existido anteriormente, no obstante este contrato es a título personal con la ciudadana Dora Marina Galíndez, quien no tuvo nunca ningún otro suscrito con el Accionante de Autos. Así se declara. Observamos, la pretensión del Actor es ponerle fin a esta relación arrendaticia por la vía de una acción de cumplimiento, apoyándose en el referido instrumento y en una supuesta notificación realizada en cumplimiento de la Cláusula SEGUNDA del instrumento contractual, pero observa esta Alzada, que la cláusula en referencia reza:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del día 01 de agosto de 2004 al 31 de julio del 2005, prorrogable a su vencimiento por igual período de un (01) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes participe a la otra, un aviso con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento de dicho plazo en que manifieste no estar interesado en prorrogar el contrato. A los efectos de la notificación, se considerará válida la realizada por telegrama con aviso de recibo.”
Cuando esta Alzada se refiere a una supuesta notificación, es porque conforme a la citada cláusula solo se considerará válida la notificación realizada por telegrama con aviso de recibo, y no consta de los autos constancia de haberse realizado en los términos de la convención, de manera pues, que para el supuesto también que se le diera valor al referido instrumento promovido como fundamental de la pretensión, la constancia que se acompañó carece de valor probatorio a los fines de probar la notificación de la voluntad de no renovar el contrato, a la ciudadana Dora Marina Galíndez personalmente por lo cual se tendría como no realizada por lo que respecta a ese contrato escrito y a esa pretensa relación; nunca se notificó y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Lo decidido en el particular anterior nos conduce a concluir también respecto al contrato de arrendamiento por el cual se demanda a título personal a la ciudadana Dora Marina Galíndez, en primer lugar, el mismo fue hecho teniendo por objeto el mismo bien inmueble con el cual Julio Corrochano se vinculó con el causante Francisco Galíndez, contrato que se continuó de derecho con su cónyuge supérstite y su hija, carácter que les deviene por su condición de herederas legítimas, por la cual quedaron personalmente subrogadas en la relación contractual habida y que se mantiene actualmente; en segundo lugar, la pretensión de coexistencia del referido instrumento contentivo de una supuesta relación a tiempo determinado, con la existencia real de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado resulta absolutamente improcedente, por incompatible, por ilegal, por que se formó en franca violación de los derechos que como inquilina tiene la demandada en esta causa; en virtud de lo cual, por cuanto ese nuevo contrato pretenso contraviene los derechos consagrados para los arrendatarios, previstos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara su nulidad así como Inadmisible La Acción intentada en contra de la misma y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo cual, y retomando el tema de la defensa de fondo de la Excepción de Inadmisibilidad, conforme a las consideraciones anteriores la relación Arrendaticia que vincula a la demandada con la parte accionante de autos, por ser la más antigua, por no haberse finiquitado, por haberse continuado de derecho luego de la muerte de su causante, es a tiempo indeterminado tal como lo alego la representación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Los razonamientos expresados en los particulares anteriores, permiten concluir en la Excepción de Inadmisibilidad opuesta como defensa de fondo por la representación de la parte demandada debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por contravenir lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 244 eiusdem debe ser declarada NULA y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Noviembre de 2007; en consecuencia, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el por el Abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DORA MOY DE GALINDEZ Y DORA MARINA GALINDEZ MOY, contra la decisión del Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de noviembre de 2007. Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la ciudadana DORA MARINA GALÍNDEZ MOY, todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 28 de noviembre de 2007.
Se condena en costas, a la parte Demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por los abogados CARLOS ARTEAGA y FRANCO AVENDAÑO, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ MOY y DORA MOY DE GALINDEZ, en el expediente signado con el N° 54.161, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, que con la sentencia dictada la juez incurrió en errónea interpretación de los hechos y del derecho, incurrió en incongruencias positivas y negativas, las cuales lesionan derechos constitucionales de su representado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse violado también el orden jurídico procesal, por lo que solicita se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se restablezca de esta manera la situación jurídica infringida y los derechos conculcados.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
Bajo este predicamento quien aquí decide observa que, en la audiencia Constitucional, el recurrente en amparo, manifestó que se vulneraron derechos constitucionales, en la sentencia recurrida, señalando violaciones de orden legal, producto de erróneas interpretaciones por parte del Juez “Ad-quem”; las cuales se concretan en una apreciación apresurada, por parte del “Ad-quem” al no tomar en cuenta la conjugación de los medios de pruebas, su interrelación, lo alegado y probado por las partes, principio de indivisibilidad de la prueba y el principio de la sana critica, al señalar que “el demandante no había rechazado la cuestión previa opuesta”, violando la norma adjetiva al obviar los principios procesales que rigen el derecho adjetivo, de manera que todas las interpretaciones dadas en su sentencia, menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado en el ejercicio de su derecho; altera el orden legal y procesal, al desconocer la existencia de un contrato fundamento de la demanda, y además le infiere un aspecto sui generis de cuasi nulidad; que no sólo viola la constitución y sino que además tipifica la configuración de prohibiciones universales como la ultrapetita al exceder fuera del ámbito de lo solicitado por las partes en el proceso, que fundado en las diferentes situaciones de violación, se puede concluir claramente que la sentencia de primera instancia altera el orden legal procesal, principio de orden publico, decide además no conforme alegado y probado por las partes en el proceso, verifica actuaciones por incompetencia conforme a la ley rectora, que constituyen violaciones fuera de su limite, alterando a su vez el principio del debido proceso, con violación al derecho a la defensa, las cuales por demás están bien graficada en autos, por lo que conforme a ello se solicita la declaratoria con lugar del recurso de amparo en curso. En el derecho a replica el abogado FRANCO AVENDAÑO, en su carácter apoderado judicial del pregunto agraviado; señaló que la sentencia recurrida violentó el orden publico procesal, primero incurre en ultrapetita, cuando acuerda cosa que nadie pidió, e incurre en extrapetita, cuando anula el contrato, e incurre en error de derecho, estas son en teoría simples violaciones legales; en este sentido expresa el artículo 138 de la Constitucional Nacional que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y el artículo137 de la Constitución señala que la constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder publico y estos deben ajustar a ellas sus actividades; entonces el principio de legalidad administrativa funcionarial, que impone a los funcionarios adecuarse a los mandatos y ejercer las atribuciones que la constitución y las leyes les atribuye so pena de nulidad; señala que al violentar el orden publico procesal, el proceso al hacer interpretaciones erróneas de la ley, se están cometiendo errores graves, que al no existir recurso alguno en su contra, es por lo que, consecuencialmente se crea la Ley de Amparo, para proteger el ordenamiento jurídico, no puede un juez, violar el principio dispositivo cuando dio mas de lo pedido, y más aun cuando acordó lo que no le habían pedido, no puede un juez en la decisión de una causa favorecer y analizar de manera libre las pruebas, de manera libre los contratos, los cuales tienen limitaciones, que en esta sentencia fueron violados, y se violo de acuerdo al artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso; y que se declare este amparo con lugar.
Igualmente señaló el apoderado judicial de las terceras interesadas, abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, que no existe accionante porque NO HAY PERSONA AGRAVIADA, la primera condición para que exista la acción de amparo es una persona agraviada y una sentencia agraviante, quienes interponen la acción de amparo son unos abogados, a través de un poder general, por lo que dichos abogados no tienen cualidad; que el constituyente establece que debe existir un PODER ESPECIAL, para ejercer la acción de amparo; que estamos en presencia de violaciones legales y no constitucionales, estamos en sede constitucional y no en sede judicial se habla de denuncia genérica de artículos del Código Civil y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mas no se ha oído ni una violación constitucional y no hay violaciones especifica y se está tratando de recurrir a esta vía para que sean oídos en una tercera instancia; que las partes estuvieron presentes en todo acto del proceso, por lo que pudieron ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estamos en presencia de una TERCERA INSTANCIA, que el poder con el cual se presentan los apoderados de la parte agraviada, no tiene validez. En el derecho a replica el precitado abogado, manifestó, cabe preguntarse: 1.- ¿Cuándo?, 2.- ¿Dónde?, 3.- ¿Cómo?, 4.- ¿Cuántos?, 4.- ¿Por qué?, 5.- ¿Quién?, produjo las supuestas violaciones no determinadas en forma alguna por los mandatarios de JULIO CORROCHANO GUTIERREZ; que los jueces de instancia conforme al aparte único del artículo 12 del CPC, tienen el deber de interpretar los contratos que se les presente, que el contrato si bien es ley entre las partes el juez no es parte sino que integra la relación procesal para analizarla y decidirla; la materia arrendaticia de fondo traída a este Tribunal como si fuera materia constitucional establece la reciliación legal ordenando la nulidad absoluta de cualquier cláusula, situación que desmejore los derechos de la parte arrendataria. Tal facultad de nulidad está expresamente atribuida a la Juez de instancia y mal puede hablarse ultrapetita cuando en ejercicio de una función que le está legalmente atribuida decreto nulo el contrato que, sobre el mismo objeto arrendaticio, pretendía celebrarse con exclusión de la legítima arrendataria; que menos aun conforma una desviación o abuso de poder el decidir sobre la pretensión procesal del accionante, la cual le fue desestimada con una declaratoria sin lugar; se habla en forma genérica, sin determinación alguna, sobre violación de “principios procesales”, “cuasi nulidad”, “violaciones fuera de su limites”, “alteración del orden legal procesal”, y “conjugación”, sin determinar en qué consisten tales supuestas irregularidades; insistió en que no ha habido ninguna infracción de rango constitucional que sirve de fundamento para el amparo contra sentencia interpuesto, solicitando la desestimación mediante la correspondiente declaratoria sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad correspondiente el Fiscal del Ministerio Público, abogado GEANFRANCO CANGEMI, señaló que el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún supervisar las actuaciones de los jueces de instancia en lo relativa a la parte legal o sub legal; en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa y constante en que el amparo no puede o no debe ser el camino para revisar las violaciones de rango legal o sub-legal; que la motivación que dio origen a la decisión tomada por la juez hoy presuntamente agraviante; obviamente no puede ser debatida a través de un amparo constitucional, por lo que considera que la presente acción de amparo es improcedente.

TERCERA.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, ya que dicho fallo fue proferido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada; y contra el cual el recurrente en amparo, si bien alegó violaciones de rango constitucional, en el contexto de los mismos se concreta, únicamente, su inconformidad con el criterio aplicado por la juzgadora “Ad-quem”, cuestionando la valoración realizada respecto a los hechos controvertidos y la interpretación de las normas aplicables en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, había sido sometido a su conocimiento; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar, es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría a todas luces, la continuación del juicio original en una tercera instancia (obviando que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional). Si lo que se plantea escapa de la delación de la infracción directa e inmediata del orden constitucional, siendo de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte de la Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho, pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión de la sentencia en una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo solo establece como supuestos para que proceda la acción de amparo contra sentencia cuando el Tribunal que profirió el fallo, haya actuando fuera de su competencia al dictar una sentencia u ordenar un acto que lesione un derecho constitucional; en efecto el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Y apreciado, en el presente caso, de lo expuesto precedentemente, que se estaría utilizando la acción de amparo, con fundamento en supuestos errores de interpretación de la Juez “Ad-quem”, tanto de los hechos como del derecho, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; y evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por los apoderados del presunto agraviado, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “Ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, que hiciese procedente la presente acción de amparo, y en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Aunado a que, de la revisión de los anexos, que el recurrente acompañó a su escrito de amparo, se evidenció que los hechos controvertidos resueltos por la sentencia objeto del presente acción de amparo, fueron suficientemente debatidos en un proceso, donde se cumplió el principio de la doble instancia, que rige el proceso venezolano, toda vez que la causa sub-legal, fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad; mal podría, este Tribunal Constitucional, conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos. En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado, tanto en la audiencia constitucional, como lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por los abogados CARLOS JOSE ARTEAGA ROJAS y FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.360.917, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR; en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra las ciudadanas DORA MARINA GALINDEZ y DORA JOSEFINA MOY DE GALINDEZ, en el expediente signado con el N° 54.161, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.-

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO