REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de junio de 2.009
Exp. 9.805.- 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el abogado GUSTAVO MANZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2009, en los términos siguientes:
“…en la sentencia de esta Alzada sólo se establece que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales… no se pronuncia este Tribunal sobre el punto relativo a la violación del derecho a la defensa, en el escrito de fecha 03-04-2008… no existe sobre la cuestión de fondo una decisión definitiva…”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la aclaratoria de sentencia, siendo del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la transcrita norma procesal se desprende, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador determinó que, sí le están dadas al Tribunal, ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; permitiendo una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva.
Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:…
…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello.
Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso. Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 07 de abril de 2009, dictado por esta Alzada, es necesario precisar que: habiéndose publicado el fallo fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, practicándose la notificación del solicitante de la presente aclaratoria en fecha 21 de mayo de 2009, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual hizo constar que entregó la boleta de notificación a la ciudadana IRENE DOMINGUEZ, por no encontrarse dicho abogado en su despacho, por lo que comenzaron a transcurrir los diez (10) días contínuos que debían dejarse transcurrir para que comenzara a computarse el lapso para interponer cualquier recurso, el cual venció el día 31 de mayo de 2009.
Asimismo, observa esta Alzada que, la solicitud de la aclaratoria se efectuó el 08 de junio de 2009, según consta a los folios Nros. 109 y 110 del presente expediente, vale señalar, ocho (8) días después de que venciera el lapso de diez días continuos, en el que se le tendría por notificado de la publicación del fallo proferido por este Tribunal. En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la presente solicitud de aclaratoria, al no haber sido solicitada, el mismo día o al día siguiente del vencimiento del referido lapso.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEA, POR TARDIA, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado GUSTAVO MANZO, en su carácter de autos.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO