REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OLIVER CROMWELL MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.107.455, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS GONZALEZ, inscrito ele Inpreabogado bajo el N° 12.994, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GRUPO LUARKA, C.A., Sociedad de Comercio representada por las ciudadanas MARILYN VILLANUEVA MARTÍNEZ, CARMEN ISABEL VILLANUEVA MARTÍNEZ Y NELLY DEL CARMEN VILLANUEVA MARTÍNEZ, en su carácter de de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
(INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.175.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 12 de mayo de 2.009, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, expediente N° 53.472 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”), intentado por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER CROMWELL MORA MORALES, contra la sociedad de comercio GRUPO LAURKA, C.A., por encontrarse incurso en el ordinal 19˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 26 de mayo de 2.009, bajo el N° 10.175, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, doce (12) de mayo de Dos Mil Nueve (2.009), comparece el Abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone; Por cuanto en fecha 21 de abril de 2.009, mediante acta de inhibición me inhibí de conocer el EXPEDIENTE Nro.53.467 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional que intentará las ciudadanas MARILYN VILLANUEVA MARTÍNEZ, CARMEN ISABEL VILLANUEVA MARTÍNEZ Y NELLY DEL CARMEN VILLANUEVA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo en su orden de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A. contra los ciudadanos WILLIAM JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL HURTADO, ENMANUEL HURTADO, EUGENIO HURTADO, ROSA REYES. OLIVER MORA, RUBÉN ORTEGA, EILING BETANCOURT. ROSAIMA ESCANDON. SAKIE MORA, MANUEL RICO, RICMARY MALDONADO. LUIS ROMERO Y SARI MENDOZA, por cuanto me encontraba comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, Ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, ya que consideré la opinión emitida por la Abogada MARÍA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.139, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A. como injuriosa y produjo en quien suscribió la pérdida de la objetividad en el expediente antes mencionado, ya que en reunión sostenida con la Apoderada Judicial Abogada MARÍA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, identificada anteriormente, me manifestó que desconfiaba de mi imparcialidad en la causa anteriormente mencionada ya que aseguró conocer las resultas del juicio, por cuanto alegó que en una causa con el mismo objeto emití decisión anteriormente.
Por tal motivo me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en la presente causa la demandada es la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A. En consecuencia esta inhibición opera contra la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A.…”

SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardaren el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, PASTOR POLO
Observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; y que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que: “…por cuanto me encontraba comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, ordinal 19°…ya que consideré la opinión emitida por la Abogada MARÍA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.139, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA, C.A. como injuriosa y produjo en quien suscribió la pérdida de la objetividad en el expediente antes mencionado…”, y en vista de que lo expresado por el Juez en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada considera que los hechos alegados podrían incidir en el conocimiento del Juez inhibido, constituyendo impedimento para que éste mantenga su objetividad al decidir, Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo observa este sentenciador que en fecha 26 de mayo de 2009, sentó su criterio en cuanto a las inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, PASTOR POLO, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, contenido en los expedientes N° 67.391 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”), que intentare el abogado ARGENIS GONZALEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO LEON, contra la empresa GRUPO LUARKA, C.A., y aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”, por lo que, con base a la notoriedad judicial y con fundamento a lo anteriormente establecido, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, para continuar conociendo el juicio por reconocimiento en su contenido y firma que intentará el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano OLIVER CROMWELL MORA MORALES contra la sociedad mercantil GRUPO LUARKA, C.A, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 0278/09.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO