REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de junio de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ, asistida por la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 28 de Mayo de 2009, y la sentencia fue publicada en fecha 14 de Abril de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2008, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que en la solicitud de DIVORCIO 185-A, que en la sentencia de Divorcio, contenida en el presente expediente, se incurrió en un error involuntario al identificar a las partes como GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT Y ALBA MARINA FUENMAYOR, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ, igualmente se transcribió erróneamente lo siguiente: El número del expediente. La fecha en que contrajeron matrimonio civil, la prefectura y los datos de registro de la misma. Se indicó que fueron procreados y adquiridos bienes, todo lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: El número de expediente es 21.791. Que fue DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 17 de Agosto de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Acta N° 111, tomo I, Año 2001. Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos y no constan en el expediente bienes que liquidar.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación, donde aparece el nombre de los solicitantes GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT Y ALBA MARINA FUENMAYOR, se lea FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ. Donde aparece N° 21.791, se lea N° 21.812. Donde se lee: 20 de Mayo de 1975, fecha en que contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Acta N° 200, folio 72 vuelto, Tomo N° 1, Año 1975, debe decir: DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 17 de Agosto de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Acta N° 111, tomo I, Año 2001. Donde se lee: En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: KATHYMAR y ALBA KARINA, procreadas durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad. Liquídese la Comunidad Conyugal, debe decir: Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2009. Expídase las certificaciones requeridas y remítanse con oficio a las autoridades civiles competentes.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,

Abg. Nancy Molina,
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios números: 1.217 y 1.218 respectivamente.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
Exp. Nº 21.812.-
Mr.-
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 09 de junio de 2009.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina



























EXPEDIENTE N°: 21.812



SOLICITANTES: FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ




MOTIVO: DIVORCIO 185-A



SENTENCIA: INTERLOCUTORA - ACLARATORIA



FECHA: 09 de junio de 2009



JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 09 de junio de 2009
199º y 150º

OFICIO Nro. 1.217.-

Ciudadano:
Jefe de la Oficina de Registro Civil del
Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Su Despacho.-


Anexo el presente oficio, remito a usted copias certificadas de la aclaratoria dictada por este Tribunal, en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en ella.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación,

Abg. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.-


SARP/mr.-
Exp. Nro. 21.812.-
Anexo: Lo indicado.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 09 de junio de 2009
199º y 150º


OFICIO Nro. 1.218.-

Ciudadano:
Registrador Principal Civil del Estado Carabobo.
Su Despacho.-


Anexo el presente oficio, remito a usted copias certificadas de la aclaratoria dictada por este Tribunal, en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en ella.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación,

Abg. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.-



SARP/mr.-
Exp. Nro. 21.812.-
Anexo: Lo indicado.-


EXPEDIENTE N° 21.812.-

NANCY MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar, que las copias fotostáticas que a continuación se insertan, son traslado fiel y exacto de su original, los cuales corren a los folios del expediente, contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA AVILA DE JIMENEZ, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

/maría.-