REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia presentada por el abogado REGULO JESÚS OVIOL actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita sea declarada la perención de la instancia, para decidir el Tribunal observa:
La presente demanda fue presentada por Distribución en fecha 18 de febrero de 2009. Siendo admitida la misma en fecha 02 de marzo de 2009 (folio 75), sin embargo la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, siendo esto incorrecto, ya que tratándose la pretensión de una resolución de contrato de arrendamiento, lo correcto era la admisión conforme lo dispone el artículo 891 y siguientes, en tal sentido, este Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, revoca el auto de admisión dictado en fecha 02 de marzo de 2009, y en su lugar admite nuevamente bajo los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve.
Observa este Sentenciador, que desde el 02 de marzo de 2009, fecha ésta cuando el Tribunal admite por primera vez la demanda, hasta el 21 de abril de 2009 momento en el cual nuevamente es admitida la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante compareciera al Tribunal a suministrar los fotostátos, o en el caso de autos a denunciar el error cometido por el Tribunal de admitir la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, sino que el Tribunal lo hace de oficio en fecha 21 de abril de 2009.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce (ex tunc) y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En el caso de autos, conforme lo dispone el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el actor haya realizado ningún acto de impulso procesal, por lo que se considera consumada la perención de la instancia, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
La Secretaria,

EXPEDIENTE: 21.786


DEMANDANTE: INVERSIONES RICHANIR C.A.


DEMANDADO: CARLOS FUNG


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 09/06/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.