REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JULIO PORRAS BELISARIO y ROSA LEZAMA DE PORRAS
DEMANDADO: GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 22.002

I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogado BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO PORRAS BELISARIO y ROSA LEZAMA DE PORRAS, contra el ciudadano GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.132.622 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2009, que homologó el convenimiento efectuado entre las partes, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009. En fecha 21 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
En fecha 30 de marzo de 2009 es decretada medida de secuestro por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de abril de 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la medida de secuestro decretada y declaró secuestrado el inmueble, en el acto de la práctica de la referida medida, fue notificado el demandado de autos GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA, quien estando debidamente asistido por la abogado ANA CRISTINA MARCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.827, convino en la demanda totalmente “por ser cierto que la prorroga legal llegó a su termino el veintiocho (28) de febrero de 2009, y a fin de dar por terminado este proceso judicial propongo se me conceda un lapso de veinticuatro (24) horas para la entrega del inmueble solvente en todos los servicios públicos, en buen estado de funcionalidad y apariencia, renunciando a cualquier acción judicial que pudiera surgir en relación con la presente causa…”.El convenimiento planteado fue aceptado por la actora y se acordó que la guarda y custodia del inmueble quedaría en manos del demandado, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado.
Una vez devuelta la comisión al Tribunal de la causa, la parte demandada GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA debidamente asistido de abogado (folios 16 al 18), solicito que el Tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento efectuado, ya que los abogados demandantes FRANCISCO SÁNCHEZ Y BERGMAN MONASTERIO no están facultados para suscribir actos de autocomposicion procesal, dichas facultades no se evidencian en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de marzo de 2009, por lo que concluye que el convenimiento celebrado en fecha 28 de abril de 2009, es inexistente, no produce efecto alguno en la presente causa y –alega- que es ilegal por no cumplir con los extremos del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que se contrarió el orden público y se dispusieron de derechos irrenunciables contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se vio forzado a convenir en que la prórroga legal llegó a su término en fecha 28 de febrero de 2009, pero que lo cierto es que en el contrato se produjo la tácita reconducción, ya que el contrato culminó el 28 de febrero de 2005, y por cuanto la contraparte lo dejó en posesión del inmueble y siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, operó la tacita reconducción.
Por su parte la demandante, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 19 al 21) expuso: Que en la presente causa se produjo un convenimiento, que el único sujeto procesal con capacidad para realizarlo es el demandado, y que mal puede alegar el demandado, que la actora no tiene facultad para suscribir actos de auto-composición procesal, alegan los demandantes, que no han realizado ningún acto de auto-composición procesal, que el que lo hizo fue el demandado, quien planteó el plazo de 24 horas para la entrega del inmueble, que dicho convenimiento tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria, Solicita que el convenimiento sea declarado válido.
Continúan exponiendo los demandantes, que no puede pretender el demandado que su convenimiento no fue voluntario, y pretender que no existe la prórroga legal, sino la tácita reconducción, que para el momento de que el demandado convino en la demanda ya el inmueble estaba secuestrado, que el demandado no ha impugnado el poder, que la oportunidad para hacerlo es en la contestación de la demanda y que ya no lo puede hacer porque convino en la demanda. Que la homologación tiene como efecto procesal, colocar el proceso en fase ejecutiva y por lo tanto no es susceptible de apelación.-
El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2009, homologó el convenimiento celebrado por las partes (folios 27 y 28).-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del folio doce (12) del cuaderno de medidas, se desprende que el demandado de autos ciudadano: GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA, quien estando debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA MARCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.827, convino en la demanda totalmente manifestando; “por ser cierto que la prorroga legal llegó a su termino el veintiocho (28) de febrero de 2009, y a fin de dar por terminado este proceso judicial propongo se me conceda un lapso de veinticuatro (24) horas para la entrega del inmueble solvente en todos los servicios públicos, en buen estado de funcionalidad y apariencia, renunciando a cualquier acción judicial que pudiera surgir en relación con la presente causa…”. De su contenido, también se infiere que fue un acto volutivo, legítimamente manifestado, sin coacción ni apremio, que la misma abogada que lo asiste en el acto del convenimiento, es quien lo asiste actualmente, y no trajo a los autos un medio probatorio que desvirtúe los hechos por él efectuados el 28 de abril de 2.009, folio 12 del cuaderno de medidas antes mencionado.-
A los fines didácticos y para mayor comprensión de esta decisión se señala el concepto de convenimiento: “ es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia en incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla ( UGO ROCCO ).- Constituye en consecuencia una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con el actor. En jurisprudencia de vieja data ( CSJ.,sent 27-7-72), estableció: “ No puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” ,( Ricardo Henríquez La Roche ) de allí que la mayoría de los convenimientos son en realidad transacciones, pues normalmente se le conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda en morosa en su totalidad.-
En cuanto a la diferencia entre el convenimiento y la transacción, la importancia práctica estriva en que en el primero de los casos, se condena en costas al demandado y en el segundo no hay condena en costas.- El convenimiento difiere la confesión, porque el que conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y admite la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.-
En el presente caso, sucedió que el demandado de autos, asistido debidamente de una profesional del derecho manifestÓ: “Convengo en la demanda totalmente por ser cierto que la prorroga legal llegó a su termino el veintiocho (28) de febrero de 2009, esta primera parte de sus expresiones constituyen un convenimiento propiamente dicho, y la segunda parte, es un complemento que como dice la jurisprudencia citada es exigido por el demandado para dar cumplimiento al convenimiento; “y a fin de dar por terminado este proceso judicial propongo se me conceda un lapso de veinticuatro (24) horas para la entrega del inmueble solvente en todos los servicios públicos, en buen estado de funcionalidad y apariencia, renunciando a cualquier acción judicial que pudiera surgir en relación con la presente causa…”
Está clara para quien decide, que a pesar de la mixtura de lo expresado por el demandado, éste en primer lugar CONVINO EN LA DEMANDA y en segundo lugar exigió un plazo para cumplir con lo prometido en su convenimiento, por ello lo segundo constituye un accesorio que podría catalogarse como una especia de transacción, que bajo ningún concepto perjudica al demandado de autos, pues se le amplia la facilidad para cumplir con las obligaciones contraídas y admitidas como ciertas, no haría falta en este caso, que los apoderados tuvieren o no falcultadas para transigir, pues siendo accesorio al convenimiento el requerimiento del demandado este le favorece y sumado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la representación de los abogados actores debió efectuarse el primer día de su aparición en los autos, so pena de convidar el poder defectuosa, siendo que el 28 de abril de 2009, convino en la demanda, era ese momento que debió impugnare la representación en consecuencia esta fue convalidada, sumado a ello y fundado en el principio de protección contenido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte que haya dado causa a la nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”. Dicho de otra manera; “ Nadie puede invocar en su favor la propia torpeza ( nemo audiatur propriam turpitudinem allegans), en consecuencia la apelación interpuesta por el demandado de autos no puede prosperar y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: demandado de autos GONZALO ELÍAS LINARES ILARRAGA, estando debidamente asistido por la abogado ANA CRISTINA MARCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.827, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, que homologó la auto composición procesal que corre inserta al folio 27 y 28 del cuaderno de medidas.-
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada.-
TERCERO: SE Condena en costas a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,



Exp. 22.002
SARP/AR.