REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ
DEMANDADO: JUANA DAHDAH AGÜERO
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – 547 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: 15.828

Con vista a los pedimentos formulados por las partes en la presente causa, se hace necesaria resolver la controversia planteada a través de la presente decisión interlocutoria, en tal para decidir se observa:
En fecha 27 de julio de 2006 este Juzgado declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, fijando como monto máximo de honorarios la suma de Bs. 15.000.000,00, se ordenó la notificación de las partes.
Dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 39).
En fecha 14 de diciembre de 2006 es decretado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la intimada JUANA DAHDAH. En fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada (folio 51), en la cual fue embargado ejecutivamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana Juana Dahdah, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, calle 24 de junio, marcada con el Nro. 98-6, con su terreno propio.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado actor solicita a este Juzgado que se libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que dicha oficina estampe la nota marginal correspondiente a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 17 de enero de 2007 y solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos que harán el peritaje correspondiente. En fecha 03 de abril de 2009 el abogado actor ratifica el pedimento efectuado en fecha 26 de enero de 2009.
Por su parte la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2009, invoca el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se ordene la liberación de los bienes embargados por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2007, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses para que el interesado impulse la ejecución y no lo ha hecho, lo que acarrea las mismas consecuencias que la perención de la instancia. Solicita sean liberados los bienes en cuestión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La medida de embargo ejecutivo fue practicada en fecha 17 de enero de 2007, según consta del acta levantada por el juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 23 de enero de 2007, y fue el día 26 de enero de 2009 cuando el ejecutante solicitó la designación de los peritos a los efectos del justiprecio del bien embargado.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Dicha norma contiene una orden para el Juzgador, cuando expresa “quedarán libres”, es decir, no otorga ninguna facultad discrecional al Juez de considerar la posibilidad o no de suspender el embargo, por cuanto dicho mandato imperativo no deja lugar a dudas ni interpretaciones de ninguna índole. Transcurrido el lapso establecido en la norma, opera la suspensión de la medida.
En la presente, tal como se estableció con anterioridad, transcurrieron más de noventa (90) días desde que se practicó el embargo ejecutivo, sin que la parte ejecutante haya realizado ningún acto de impulso de la ejecución, pués su solicitud de designación de expertos la formuló DOS (2) AÑOS después de haberse practicado la medida, y como quiera que según el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución esta debe continuar de derecho, sin interrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, ya supra transcrito, el bien inmueble embargado ejecutivamente queda libre de embargo y así se declara.
Se librará el oficio correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana.

La Secretaria,



Exp. 15.828.
SARP/Aurelia.