0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES
ABOGADO: NÉSTOR ANGOLA UGUETO
DEMANDADOS: BENVENUTO BARSANTI, OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELA SOGENE C.A.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA
EXPEDIENTE N°: 22.015

Vista la demanda presentada por el abogado NÉSTOR ANGOLA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.060.949 y de este domicilio, por RETARDO PERJUDICIAL contra las sociedades de comercio: BENVENUTO BARSANTI S.A., OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELLA SOGENE C.A., todas con domicilio en la ciudad de Caracas, para decidir sobre su admisibilidad observa:
Este Tribunal, fundado en el principio de la notoriedad judicial, ya que cursa ante este Juzgado la causa signada con el Nro. 21.899, contentivo de la demanda intentada por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, por RETARDO PERJUDICIAL contra las sociedades de comercio: BENVENUTO BARSANTI S.A., OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELLA SOGENE C.A., todas con domicilio en la ciudad de Caracas; en fecha 15/04/2009, declaró:
En la presente causa, todas las sociedades de comercio, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo señala el propio actor al referirse al domicilio de las sociedades consorciales, por lo que, el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 818 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital.

En virtud de la decisión dictada antes transcrita, en fecha 20/04/2009 el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245, desistió el procedimiento y solicitó la devolución de los originales, desistimiento éste que fue dado por consumado el día 27/04/2009.
Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, en consecuencia, deja establecido este Juzgador, que desde que se dio por consumado el desistimiento, hasta la presente fecha, no han transcurrido noventa (90) días, establecidos por el código adjetivo, por lo que, la falta de cumplimiento de la norma antes citada de orden publico, acarrea la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara
INADMISIBLE LA DEMANDA, planteada por el abogado NÉSTOR ANGOLA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, por contravenir lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La …

…. Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 22.015







































EXPEDIENTE: 22.015



DEMANDANTE: JOSEFINA OJEDA TORRES


DEMANDADOS: BENVENUTO BARSANTI S.A., OTAOLA INGENIERIA C.A. y GHELLA SOGENE C.A.,



MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL




DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE LA DEMANDA




FECHA: 04/06/2009




JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.